AC6324-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03926-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca). I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante solicitó que se declare la existencia de un «contrato de vinculación de terceros», celebrado entre Logística y Operadora de Transporte Lopertrans S.A.S. y Omar Alfonso Carrillo Hernández, cuyo objeto fue el transporte terrestre de mercancía. Asimismo, pidió que se declare el incumplimiento del contratista y que se le condene al pago de los perjuicios causados.
En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de Medellín, arguyendo que el negocio jurídico había sido ajustado en dicha ciudad. 2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín rehusó la competencia, tras evidenciar que el contrato no Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03926-00 2 había sido suscrito por el demandado, y que este se domiciliaba en el municipio de Cáqueza, a donde ordenó remitir el expediente. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza promovió conflicto de competencia, argumentando que los litigios originados en un negocio jurídico «también» pueden ser conocidos por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, y que la sociedad convocante había optado por ese foro al interponer su demanda. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, los juicios relativos a conflictos contractuales se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial: en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28- 1), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5).
En segundo lugar, el foro negocial, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3). En este caso concreto, la convocante no hizo referencia a ninguno de esos foros en su demanda. Simplemente, dijo que elegía radicarla en la ciudad de Medellín, por ser «el lugar donde se celebró el negocio jurídico».
A ello se añade que, tal como lo advirtió el juzgado que inicialmente tramitó el proceso, no es para nada claro que en dicha capital de departamento se hubiera convenido el cumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de las partes del contrato. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03926-00 3 2. Dada esa falta de claridad y precisión del escrito de demanda, la oficina judicial que inicialmente la recibió debió haber solicitado las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era la autoridad competente.
Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín decidió –motu proprio– privilegiar el foro personal, y remitir el expediente al juez del domicilio del demandado, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo le compete a la parte demandante. Cabe añadir que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar por cuál de las opciones concurrentes a su disposición había optado la sociedad demandante –única facultada para ello, se reitera–, ni mucho menos cuáles eran las bases de su elección. Por tanto, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente.
Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo ello en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–. 3.
En conclusión, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín rehusó el conocimiento del expediente de manera Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03926-00 4 prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión al municipio de Cáqueza, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este caso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto..
TERCERO. Comuníquese lo decidido a la otra agencia involucrada en la disputa. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DEB0F4FF577F6267CF2B30F9031C25346B184E909D1135A3040107D7AD869A7B Documento generado en 2024-10-25