AC6321-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03166-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por María Teresa Cifuentes de Rodríguez, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta el cúmulo de irregularidades advertidas en el escrito inicial, con la subsanación se pudieron dilucidar varios aspectos, se rechazará la demanda como enseguida se explica, 1.- La admisibilidad a trámite de todo recurso judicial está supeditada, entre otras exigencias, a su procedencia frente a la respectiva providencia. Tratándose del recurso extraordinario de revisión a ser tramitado ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, tal requisito se encuentra regulado en el artículo 354 del Código General del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03166-00 2 Proceso, el cual preceptúa que «procede contra las sentencias ejecutoriadas». 2.- En ese orden la providencia contra la que se interpuso el recurso de revisión no es pasible de este medio de impugnación toda vez que, la demanda se dirigió contra el auto interlocutorio que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada el día 6 de ese mismo mes y año, atinente a la decisión de declarar inadmisible un recurso de apelación. Por lo anterior contra esa resolución judicial no procede el recurso de revisión. Sobre el particular, la doctrina ha ilustrado que «las providencias del juez se clasifican en “autos o sentencias”, de ello debe seguirse que los primeros, o sea los autos, no son susceptibles de impugnarse mediante revisión, pues dicho recurso se reserva para ciertas sentencias (…), ni aun los autos que tienen fuerza de sentencia son susceptibles de impugnación por conducto del recurso de revisión, porque no son sentencias en sí mismos considerados (…)1.
Recientemente, en CSJ AC4145-2024, se reiteró: «[N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son 1 MURCIA BALLEN, Humberto.
Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de la Justicia, Bogotá. Colombia. 1981. Pág. 34. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03166-00 3 sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00). Con ese panorama, como la decisión judicial impugnada corresponde a un auto y no a una sentencia, el recurso de revisión no es la vía idónea para cuestionarla. 3.- Conclusión En suma, por su notoria improcedencia y sin necesidad de más trámite, se rechazará la demanda de revisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por María Teresa Cifuentes de Rodríguez, contra el auto proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03166-00 4 SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en formato digital.
Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B3482AE47854924915F1CE95FAE162D34E2DFBF466A07C88CA1D79BDA4490AF Documento generado en 2024-10-25