Micelio
AC6321-2017 [2012-01790-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Rad. n.º 11001-31-03-000-2012-01790-00 AC6321-2017 Radicación n.° 11001-31-03-000-2012-01790-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide lo que corresponde en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Antonio Torres Rubio contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco AV Villas contra el recurrente y Luis Carlos Torres Rojas.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto que antecede, de 29 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora, a efecto de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, -estatuto procesal que rige el sub judice en razón a que era el vigente al momento de formularse la impugnación extraordinaria-, procedió al exámen del dossier y puso de presente que « la secretaría del juzgado de instancia envió toda la foliatura que contiene el proceso de la referencia, sin que previamente se despachara providencia ordenándole a la parte recurrente que suministrara las expensas dentro del término de ley para la expedición de la copia necesaria para la ejecución de ese acto jurisdiccional, cercenándosele esta oportunidad, requisito antecedente para declarar la deserción del recurso »; y, en consecuencia, ordenó « en sede de la Corte, la expedición de las copias pertinentes de todo el proceso ejecutivo, a costa del recurrente, quien deberá sufragarlas en el término de diez días, contados desde el día siguiente a la notificación del presente auto, para honrar los principios de economía y celeridad procesales ». 2.

La Secretaría informó (folio 260), que el término concedido al impugnante a efecto de que sufragara los emolumentos necesarios para la expedición de las copias pertinentes de todo el proceso ejecutivo venció el diecisiete (17) de julio del cursante año, sin que haya cumplido tal carga. Bajo esas circunstancias, en conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 383 del C. de P. C., se impone declarar desierto el recurso extraordinario, pues, no observar el deber procesal referido genera « las consecuencias procesales de su dejadez, como lo impera el precepto supracitado y consecuentemente así lo dispondrá la Corte » (CSJ SC Auto ene. 26 de 2001, rad. 0162). 3.

Ahora, en relación con la manifestación del apoderado actor de que « estuv[o[ incapacitado por enfermedad desde el día 28 de junio de 2017 hasta el 17 de julio de 2017 » y en virtud de tal solicitó « excusar[lo] por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en su último auto y ordenar nuevamente el término correspondiente para sufragar las expensas necesarias para lo pertinente », destaca la Corte que no hay lugar a acoger tal deprecación en razón a que el citado letrado no alegó la nulidad por no interrupción del proceso en caso de « enfermedad grave », dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

En efecto, el canon 168 del C. de P. C. dispone que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá « [p]or muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes [ ]. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine […]. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento ».

A su vez, el numeral 5° del artículo 140 de la señalada codificación, contempla que la actuación es nula « en todo o en parte » cuando « se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida »; y, en el precepto 142 establece que dicha causal de invalidez « deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad », dejando sentado en el inciso final del canon 169 ibíd., que « si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, ésta quedará saneada ».

En el sub judice se observa que el profesional del derecho, si bien manifestó haber estado incapacitado entre el 28 de junio y el 17 de julio de 2017, lo cierto es que no procedió en el sentido que acaba de señalarse, es decir, no planteó la « nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave » en el lapso que la norma procesal determina, por lo cual, no hay lugar a retrotraer la actuación, puesto que era el incidente de nulidad la vía que contempla la ley adjetiva civil para pretender que se rehaga el trámite, en especial, cuando se han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra actuación procesal ya sea del Despacho o de las partes.

DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA desierto el recurso de revisión presentado por Juan Antonio Torres Rubio contra la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario, promovido por el Banco AV Villas, contra el recurrente y Luis Carlos Torres Rojas, que confirmó la de 21 de septiembre de 2009 del Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4