AC6317-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04381-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía – Cundinamarca, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la Fundación Educativa Gimnasio Los Caobos, contra David Enrique Fernández Fernández, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida al Juez «CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA», la ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago por la suma de $27.037.814, así como los respectivos intereses moratorios causados, en contra del ejecutado. En cuanto a la competencia indicó que correspondía al precitado funcionario por «[l]a cuantía (…) y el domicilio contractual».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04381-00 2 2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá quien rechazó su conocimiento teniendo en cuenta que el lugar de cumplimiento de la obligación «es el municipio de Chía (Cundinamarca), tal como se desprende del pagaré aportado para el recaudo ejecutivo», de tal suerte que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de dicha ciudad. 3.
La Juez Primero Civil Municipal de Chía, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta que «la parte actora seleccionó como factor determinante de la competencia territorial, la ciudad de Bogotá en razón al lugar del domicilio del demandado», tal como se desprende del escrito de la demanda. Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04381-00 3 orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.».
(Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04381-00 4 comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.
En este caso, este despacho encuentra que la demanda fue dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA», determinándose la competencia por «el domicilio contractual». Ahora, revisado el dossier procesal se vislumbra que en el documento base de recaudo, se estipuló como lugar para el pago de la obligación «las oficinas [d]e la FUNDACIÓN EDUCATIVA GIMNASIO LOS CAOBOS, ubica[d]as en la Vereda la Balsa [v]ía Guaymaral Chía», el cual no coincide con el elegido por la ejecutante para radicar su demanda. 5.
En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el primer funcionario involucrado en la 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04381-00 5 contienda actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autora las aclaraciones pertinentes, a fin de confirmar el factor de competencia escogido.
Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió. Así las cosas, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) En conclusión, se ordenará devolver la actuación al funcionario de Bogotá para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04381-00 6 IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda conforme se indicó.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AD6D26C1ADF816DFBFFAE701B8E9E4451021BE77E20E1B69326D0C1FEA1E1C4 Documento generado en 2024-10-25