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AC6315-2024 [2024-04280-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC6315-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04280-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de La Ceja Antioquia y Diecisiete Civil del Circuito de Medellín para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Juan Pablo Gómez Marín contra Carlos Alberto Botero, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida al Juez del Circuito de La Ceja Antioquia, el ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago en contra del ejecutado por las sumas contenidas en los pagarés suscritos, así como los respectivos intereses moratorios causados, determinando la competencia «en razón a que es el lugar de domicilio del demandado, Articulo 28 numeral 1 del C.G.P y por la cuantía».

Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04280-00 2 2. El asunto correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja Antioquia, quien rechazó su conocimiento al advertir que en los documentos base de recaudo se señaló como domicilio del demandado la ciudad de Medellín y, aunado a ello, las partes convinieron como domicilio contractual la misma ciudad, por lo cual la competencia radica en los Jueces Civiles del Circuito del distrito judicial de dicha urbe. 3.

El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda con el fin de que su promotor corrigiera los yerros advertidos, entre otros, para que «[i]nformará el lugar del domicilio del demandado. (Numeral 2 del artículo 82 Código General del Proceso)». Allegado el escrito correspondiente, el 11 de septiembre de 2024 el Juzgado propuso conflicto negativo de competencia, indicando al efecto que en el libelo introductorio se determinó de manera clara la competencia en razón al domicilio del ejecutado y «en el acápite notificaciones expone que el demandado recibe notificaciones personales en: “la del municipio de El Retiro Antioquia centro comercial la fe local 135.”», afirmación reiterada en el escrito de subsanación, destacando que: «el domicilio es plausible de variar, y aunque por supuesto, la dirección de notificación difiere del concepto domicilio, ello no quiere decir, que algún momento, no llegue a coincidir.

El todo, es que la parte demandante afirmó, tras la inadmisión, que el domicilio actual de la parte ejecutada es el municipio del Retiro, Ant, perteneciente al circuito de la Ceja, lo que torna competente al Juzgado de este circuito judicial, sin perjuicio que, el ejecutado Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04280-00 3 desmienta dicha aseveración, mediante la formulación, por vía de reposición contra el mandamiento de pago, de hechos constitutivos de excepciones previas, como falta de competencia (Art. 100.1 y 442.3 del C. G. del P.)» Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04280-00 4 «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.». (Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).

Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04280-00 5 demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.

En este caso, la Sala encuentra que, en principio, la demanda fue dirigida al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Antioquia, determinándose la competencia por la regla general del numeral 1° del artículo 28 ibidem. Sin embargo, revisado el cuerpo del libelo, así como el escrito de subsanación, se advierte que no se consagró de manera específica el domicilio del ejecutado, pues únicamente se indicó la dirección en la cual este recibiría notificaciones, aunado a que en los documentos base de recaudo se consagró que aquel se encuentra «domiciliado y residenciado» en la ciudad de Medellín, lugar que no coincide con el elegido por el promotor para radicar en un inicio su demanda.

Dada la confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, es necesario indicar que que hay diferencia entre estos conceptos. El primero, obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella2», mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; 2Art. 77 Código Civil.

Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04280-00 6 AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). 5. En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad de los escritos allegados por la parte ejecutante, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el auto que inadmitió la demanda, debió reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor de competencia escogido.

Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió, pues si bien se advierte que solicitó informar el domicilio de la parte demandada, ello lo hizo en razón a lo dispuesto en el artículo 82, inciso 2° del C.G.P. Así las cosas, deviene claro que el precitado despacho judicial, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura al elegir el factor de competencia del domicilio de la parte convocada sustituyendo las atribuciones de la parte activa, pues recuérdese que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor.

Al respecto esta Corporación, ha indicado que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 6.

En conclusión, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04280-00 7 proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín para que proceda conforme se indicó.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D361C40D65AC0388AC8F3484FF63A4E236054C3F81E17C5932B545BFEA294C4 Documento generado en 2024-10-25