AC6314-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04267-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Moviaval S.A.S. contra Luz Angélica Duque Bravo.
ANTECEDENTES 1. La promotora instauró su solicitud ante el Juez de Chinchiná para que, en su favor, se decretara la aprehensión de la motocicleta de placa JJZ68E, cual es de propiedad de la convocada, así como que se ordenara su disposición en alguno de los espacios que señaló en su libelo, entre otras medidas que permitieran a las autoridades de policía la materialización de lo previo.
En el acápite pertinente, manifestó que la competencia radicaba en el citado estrado «en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio del deudor y en consonancia con el art. 57 de la ley Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04267-00 2 1676/2013»1. Ello, con ocasión del aparente incumplimiento de la obligación adquirida por la demandada en favor de la accionante para la compra del vehículo. 2.
El mencionado Juez repudió el conocimiento del asunto, exponiendo que en estos trámites de aprehensión y entrega resultaba competente el funcionario del lugar donde se encontrase el vehículo. Así, transcribió un aparte del contrato que indica: «UBICACIÓN DEL VEHÍCULO. El vehículo se encuentra ubicado en el domicilio del Deudor Prendario, de acuerdo a lo declarado por éste en la cláusula 1 del presente contrato […]» y anotó que.
Se tiene que, de acuerdo con ello, en dicho contrato se reportó, inicialmente, la “carrera 21 B 5-63, barrio porvenir en Chinchiná”. Además, es claro que, si la entidad recurrente aportó una nueva dirección el día 14 de agosto de 2023 para llevar a cabo dicho Registro de Garantía Mobiliaria, es porque la deudora informó a ellos de la nueva dirección. En tal virtud, estimó que la competencia para el análisis de las diligencias recae en los jueces civiles municipales de Pereira, Risaralda, por lo que ordenó a estos la remisión de aquellas2. 3.
El estrado receptor, Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, rehusó la asignación. Tras el análisis de lo manifestado por el despacho primigenio, señaló que «en 1 0005Expediente_remitido, 002JuzgadoChinchina, 04SolicitudAprehensión.pdf., folio 3. 2 0005Expediente_remitido, 002JuzgadoChinchina, 10RechazaPorCompetencia.pdf. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04267-00 3 la solicitud que nos atañe […], el domicilio del deudor es […] CHINCHINÁ, mismo que se encuentra inserto en la solicitud de aprehensión […]».
Así, concluyó que «la elección que hizo el acreedor para radicar la competencia del asunto tiene respaldo en la cláusula Novena del contrato de garantía mobiliaria, y ese pacto lo habilita para radicar […] en la ciudad de Chinchiná – Caldas, ya que el mismo circula en dicha ciudad». Por ello, se abstuvo de avocar conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia, advirtiendo que involucraba a «Juzgados de distinto distrito judicial», por lo que correspondía resolverlo a esta Corporación, a donde dispuso remitir las diligencias.
CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04267-00 4 conexidad. Tratándose del factor territorial, se tiene como regla general que, salvo disposición en contrario, el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, tal y como lo expresa el numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso.
No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes a la mencionada regla o de aplicación exclusiva. Así, en lo que atañe a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem consagra la competencia privativa de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, y, de hallarse estos en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas.
Por su parte, el numeral 14 ibídem prescribe que «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». 3. En las peticiones de aprehensión y entrega del bien objeto de prenda sin tenencia, la Sala ha afirmado que «no se trata de un proceso, sino de una solicitud […] un trámite judicial de carácter especial y autónomo» (CSJ, AC3855-2023), por lo que, en principio, se tendría como aplicable la regla de competencia territorial del numeral 14 referida.
No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04267-00 5 una garantía real, se emplearía el artículo 28, numeral 7°, del estatuto procesal, para efectos de la designación de competencia territorial en estos asuntos. Al respecto, este despacho estima que la competencia se debe determinar por la ubicación de los muebles sobre los cuales pesa la respectiva garantía, ya que este foro resulta preponderante por su carácter privativo, toda vez que, de conformidad con los artículos 665 del Código Civil y 57 y 60 del estatuto de garantías mobiliarias, se trata de un ejercicio que tiene como fin hacer efectivo un derecho real3. 4.
Así, para tales efectos, el eje de análisis debe girar en torno a la ubicación del vehículo, pues, «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024). En consecuencia, está a cargo de la convocante la demostración clara y precisa del lugar en que se encuentran los bienes sobre los cuales recaerá la respectiva medida, exigencia que, de no ser cumplida, genera como consecuencia la inadmisión de la petición para que el punto sea debidamente clarificado. 5.
En el sub lite, Moviaval S.A.S. manifestó, como se indicó previamente, que la competencia «es suya [del juez de Chinchiná] en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio del deudor y en consonancia con el art. 57 de la ley 1676/2013». Se advierte que tales indicaciones no observan las reglas de competencia aplicables al caso, toda vez que el domicilio del deudor no es 3 Cfr. CSJ, AC747-2018, reiterado, AC425, AC746 y AC2218 -todos de 2019-, así como en AC3861-2023 y AC2454-2024, entre otras.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04267-00 6 de facto el lugar en que se encuentra el bien, pese a lo cual el juzgador inicial no adelantó las gestiones tendientes a dilucidar el punto, más allá de referirse al clausulado del contrato y a lo que consta en el registro de garantía mobiliaria. 6. Corolario de lo expuesto, ante la falta de información por la parte actora respecto a la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado de Chinchiná, para que adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, para que proceda en la forma señalada en esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04267-00 7 TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBDE7227CA2F5B4CA98245BA1CF53CFB558567CAA3DE9AC0AEF472CB0058D3A5 Documento generado en 2024-10-25