AC6311-2024 Radicación n.° 05615-31-84-002-2019-00400-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el asunto en referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Mirely Ibarguen Escobar presentó demanda contra Miller Quiceno Pardo, a fin de que se declarara que entre ellos existió una «sociedad patrimonial marital» por haber tenido la calidad de compañeros permanentes durante 20 años y «por el patrimonio social adquirido durante la misma y que se relaciona en esta demanda». En sentencia proferida en audiencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia, declaró la existencia de la unión marital Radicación n.° 05615-31-84-002-2019-00400-01 2 de hecho «entre el 01 de enero del 2000 al 30 de julio de 2016», además, declaró probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.- Inconforme la demandante apeló, y en fallo del 4 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, modificó el numeral segundo de la decisión impugnada, «en el sentido de aclarar que dicha unión se extendió entre el 1º de enero del 2000 hasta el 30 de octubre de 2018».
De igual manera, revocó el numeral tercero para declarar «la existencia de la sociedad patrimonial» y en estado de disolución. 3.- Contra esa determinación el demandado presentó en tiempo recurso de casación1, el cual fue concedido en auto del pasado 28 de agosto, sustentando su viabilidad exclusivamente en que el asunto era un juicio para la declaración de la existencia de una unión marital de hecho entre las partes y, por ende, era «obvia [su] incidencia en el estado civil de las partes intervinientes».
I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los 1 1.
Recurso de Casación. Segunda Instancia. Radicación n.° 05615-31-84-002-2019-00400-01 3 fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023, reiterado en AC4026-2024).
Por lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión, y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, se debe devolver la actuación al Tribunal de origen, para que corrija la falencia advertida, que torna apresurada esa determinación (AC145- 2023, AC1176-2024, AC4519-2024). 2.- En el presente asunto, se advierte el ad quem actuó de manera precipitada en la concesión del recurso de casación, dado que prescindió de verificar el requisito de la cuantía del interés para recurrir del demandado, pasando por alto que, en la forma como se suscitó la segunda instancia, la providencia impugnada no encaja en las excepciones a ese requisito contenidas en el artículo 338 del Código General del Proceso, en particular porque la Radicación n.° 05615-31-84-002-2019-00400-01 4 controversia en esa sede no versó sobre el estado civil de las partes.
Lo anterior porque el debate en torno a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y, por ende, al estado civil, quedó clausurado para el demandado en la sentencia de primera instancia producto de no haber formulado recurso de apelación contra esa determinación2, ni adherirse dentro del término legal al que planteó su contraparte, como una facultad establecida en ese momento en su favor en el parágrafo único del artículo 322 ibidem.
Por ello, su inconformidad en sede extraordinaria respecto de la sentencia de segunda instancia no podría edificarse en reproches sobre el estado civil en sí, sino lo relacionado con las fechas de duración de la unión marital, las cuales fueron modificadas en ese grado de conocimiento y abrieron paso a que se revocara lo relativo a la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, temática que descansa sobre implicaciones netamente patrimoniales.
Sobre el tema se ha explicado: «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (CSJ AC2204-2021, CSJ AC3152-2022, CSJ AC3223-2024, CSJ AC4920-2024). 2 022 sentencia con apelación. Cuaderno de Primera Instancia. Radicación n.° 05615-31-84-002-2019-00400-01 5 Así las cosas, como la discusión en segunda instancia quedó enmarcada en el componente económico, el ad quem debió verificar la cuantía del interés para recurrir del demandado de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, como paso obligado para la concesión del recurso de casación y como esto no ocurrió, se impone la devolución del expediente para esa finalidad.
Lo anterior atendiendo que esta Corporación tiene dicho que cuando se «advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento» (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ago. 2016, rad. 2008-00324-01;
AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01, AC1127-2023, AC4519-2024). 3.- Conforme con lo expuesto, se declarará que la concesión del remedio extraordinario devino prematura y, en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen para que estudie de nueva cuenta su viabilidad, corrigiendo las falencias de apreciación advertidas, en orden a constatar el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 05615-31-84-002-2019-00400-01 6
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento del del 28 de agosto de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el asunto en referencia.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8039301A7B35FF1A18D7E6A9EF339BEEF978F01EC16D1361B2AC03157EBF151F Documento generado en 2024-10-25