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AC6307-2024 [2017-00275-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6307-2024 Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, frente al auto proferido el 22 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el pasado 30 de mayo, dentro del proceso verbal que promovió la sociedad Activos Operativos S.A.S., en contra de Jorge Iván Carvajal Sepúlveda y Beatriz Elena Yepes Hernández.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora instauró demanda con el fin de que se declarara renovado el contrato de arrendamiento sobre los inmuebles en que funciona una Notaría de la ciudad de Medellín; fijar como canon la suma de $20´000.000 mensuales, más el IVA del 19%; señalar que los cánones deben pagarse anticipadamente; y declarar que la renovación sería por un (1) año, a partir del 1º de marzo de 2017.

Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 2 2.- Mediante fallo de 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones. La sociedad convocante interpuso recurso de apelación. 3.- En sentencia de 30 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, fijó como canon de arrendamiento la suma de $33´727.631, desde el 1º de marzo de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025.

Además, condenó a los demandados a pagar $1.846´422.144, de los cuales debían «restársele los montos que han venido pagando (…) desde el primero (1°) de marzo de 2017 hasta la fecha». Se solicitó aclaración y corrección de la providencia, pero se negó el 13 de junio de 2024. 4.- Aunque los convocados interpusieron recurso de casación, el ad quem, en auto del 22 de julio de 2024, no lo concedió, al considerar que el agravio que sufrieron no supera los 1.000 s.m.l.m.v., que se requieren para el efecto. 5.- Contra esta última determinación, formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el que expusieron: A pesar de que las pretensiones de la demanda buscaban únicamente la regulación de los cánones durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018, lo cierto es que, con la decisión emitida Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 3 en segunda instancia, se excedió ese límite temporal al imponer una condena por períodos distintos.

Siendo así, además de la falta de congruencia entre el petitum y el fallo, lo resuelto en este último acarreó perjuicios económicos en dichas condenas, así: «a) Cuando en la resolución segunda impuso $404.731.572.oo por el período no demandado de 1º de marzo de 2024 hasta febrero 28 de 2005, $33.727.631.oo mensuales X12, y b) Cuando en la resolución tercera lo hizo por $1.846.422.144.oo, dentro del cual está el período demandado de 2017 a 2018 ($220.000.000.oo) y seis períodos no demandados (2018 a 2019; 2019 a 2020; 2020 a 2021; 2021 a 2022; 2022 a 2023; y 2023 a 2024), arrojando una cifra restante por estos de $1.606.422.144.oo» En conclusión, su perjuicio asciende a $2.011´153.716. 6.- En providencia de 5 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su negativa y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 7.- Durante el trámite de la queja, la parte actora descorrió el traslado del recurso y se opuso a su prosperidad.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, estuvo ajustado a la ley o no. Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 4 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;

(b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto.

Así lo ha sostenido la Sala al indicar: ( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ.

AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014). Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 5 3.- De entrada, resulta imperioso advertir a los quejosos que este recurso no se instituyó para: i) discutir el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal; ii) verificar si se configuró alguna de las causales de casación consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso; ni iii) valorar las consideraciones que se plasmaron tanto en el fallo de segunda instancia como en el salvamento de voto.

Sobre el particular, la Corte ha expuesto: Lo primero a advertirse es que nada hay para contestar en esta oportunidad. Las razones de la reposición, que son las mismas de la queja, se relacionan con la sentencia de segunda instancia y no con los motivos que llevaron a negar la concesión del recurso de casación. La eventual violación directa de la ley sustancial, nada tiene que ver con el agravio económico inferido por la sentencia impugnada al recurrente.

Esto último es lo que habilita alegar aquello y no a la inversa. Solo cuando el recurso extraordinario haya sido concedido y admitido por la Corte es viable invocar las causales de casación1. En ese orden, únicamente se examinará si el perjuicio causado a los demandados con la sentencia proferida por el ad quem, supera el límite legal para la concesión del remedio extraordinario. 4.- Luego de explicar que las diferencias surgidas con ocasión del contrato de arrendamiento, se circunscribieron al valor de los cánones que los demandados debían sufragar a partir del año 2017, el Tribunal adujo que, 1 CSJ.

AC3354-2020. Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 6 como dicho contrato se ha venido prorrogando, la regulación solicitada no podía limitarse al período comprendido entre 2017 y 2018, sino que debía extenderse hasta la actualidad. Con ese propósito, después de valorar tanto el dictamen pericial allegado con la demanda, como el decretado en la audiencia inicial, consideró que debían aplicarse las reglas de actualización señaladas en el segundo dictamen, rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, concluyendo así que el monto total de los cánones insolutos hasta abril de 2024 correspondía a $1.846´422.144.

No obstante, frente a esa cifra aclaró que los convocados debían asumir el valor que quedara, después de que se restaran los cánones que han venido pagando desde el 1º de marzo de 2017 hasta la fecha de emisión de la sentencia. 4.1.- Con el fin de esclarecer cuánto pagaron los arrendatarios durante ese interregno y poder determinar el monto adeudado para la data en que se profirió el fallo, el pasado 28 de junio se decretó una prueba, en virtud de la cual, la misma parte demandada acreditó que hasta el mes de mayo de 2024 había cancelado por ese concepto un total de $1.074´331.587.

Siendo así, resulta claro que si la sentencia especificó en la parte resolutiva que el monto insoluto ascendía a $1.846´422.144, pero que a este debían descontarse los cánones «que han venido pagando los demandados desde el primero (1°) de marzo de 2017 hasta la fecha», el agravio irrogado surge de Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 7 restar ambas cifras: $1.846´422.144 - $1.074´331.587 = $772´090.557.

Esta última cifra dista bastante de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia (2024), asciende a $1.300´000.000. En este punto se resalta que, como el grado de afectación «se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión» (CSJ, AC2382-2022), no podrían calificarse como agravio los dineros que los demandados han venido pagando durante el desarrollo del contrato, toda vez que, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, su deber esencial como arrendatarios consiste precisamente en sufragar la renta, independientemente de que se esté discutiendo si dicho emolumento debe ser mayor o no. 5.- Finalmente se advierte que, si en gracia de discusión se asumiera que a los $772´090.557, debe sumarse el monto de los cánones que se ordenaron pagar en el numeral segundo de la providencia, el valor global de estos solo ascendería a $337´276.310, el cual, al adicionarse a la primera cifra llegaría a $1.109´366.867, siendo todavía inferior al mínimo que se requiere para acudir en casación. 6.- En conclusión, la presente queja no tiene vocación de éxito, por lo que en los términos del numeral 1° del Radicación n.° 05001-31-03-008-2017-00275-01 8 artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes. Como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (artículo 5º, numeral 7º del Acuerdo PSAA16-10554).

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E8CF6A9C927A972EA2F879809CC9D2A82C565EBEF664A22765239237A317071 Documento generado en 2024-10-25