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AC6306-2024 [2024-04125-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6306-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta de Cali y Ochenta y Tres de Bogotá D.C. -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Claudia Yicela Córdoba Castro.

ANTECEDENTES 1. En su escrito genitor, dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MÍNIMA CUANTÍA DE CALI», la entidad accionante solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancele la acreencia insatisfecha por $16’988.864 contenida en el pagaré n.° 069156110000852, suscrito en respaldo de la obligación n.° 725069150075887, junto a la suma de $87.168 por «otros conceptos», así como los intereses remuneratorios causados y los moratorios que se generen hasta el día de pago.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 2 En el acápite correspondiente, fundamentó la asignación de competencia por «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado». 2. Asignado el asunto al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali rechazó competencia sobre libelo argumentando que: pese a que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Cali, ello no es óbice para desconocer que la competencia por factor subjetivo es improrrogable, y en consecuencia, dado que el domicilio principal de la parte demandante, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es la ciudad de Bogotá, el juez competente para conocer de los procesos en los que dicha entidad sea demandante es el juez civil de la ciudad de Bogotá, se itera, en razón al factor subjetivo de acuerdo a la naturaleza y domicilio principal de la parte demandante, factores improrrogables de la competencia de acuerdo a lo estatuido por el legislador.

En tal virtud, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los juzgados de la capital. 3. El estrado receptor, Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, también rehusó conocimiento del pleito manifestando que, si bien es cierto que cuando «una persona jurídica de derecho público promueve una demanda, el primer juez llamado a conocerla es el de su domicilio principal, acorde con la regla n.° 10 prevista en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012», el cual corresponde a Bogotá, tampoco puede Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 3 obviarse «la facultad que la ley otorgó en el numeral 5° del artículo 28 del CGP a la entidad pública demandante, de presentar la demanda ante el juez de su sucursal o agencia», como ocurre en el caso con la ciudad de Cali, por cuanto la entidad demandante «(i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación esa ciudad, y (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo».

Con fundamento en lo expuesto, esa última autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí, allí concurran otros factores de atribución de competencia. 2.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 4 Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 3.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado precepto.

Adicionalmente, el numeral 5° del canon 28 del estatuto procesal civil, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, tratándose de «asuntos vinculados» a estas, y no exclusivamente en el domicilio principal. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 5 Así mismo, el precepto 10° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. 4.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación a la literalidad de las normas procesales, conforme al artículo 27 del Código Civil que dicta que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», junto al canon 28 de la misma obra que lee así, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, revisada la regla 5ª, artículo 28, Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante.

En ese sentido, definen como aplicable la atribución privativa del numeral 10 ejusdem, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el juez de su domicilio principal. Por otra parte, otros integrantes de la Sala, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, se inclinan por una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 6 bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros).

Y, consecuente con esto, avalan la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario.

Tal posición es la adoptada por este despacho, como pasa a verse. 5. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 7 empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 estatuto adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a la Corte advertir la necesidad de dar prelación a la concurrencia de foros que recae en la ciudad de Cali, al contar con una sucursal del Banco Agrario vinculada con el asunto -numeral quinto-1, en tanto allí se suscribió el pagaré, amén de ser el lugar de cumplimiento de la obligación como dispone el título valor -numeral tercero-, a su vez, el domicilio del demandado -numeral primero-, y máxime cuando la misma entidad demandante radicó en 1 Véase que el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (ver: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una sucursal en Cali (ver: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000015912&c=28).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 8 dicha urbe el escrito genitor. En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 6.

Corolario de lo expuesto, la competencia para adelantar el compulsivo con título valor promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. Claudia Yicela Cordoba Castro recae en la autoridad judicial de la municipalidad de Cali. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04125-00 9 Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 878F45CC3108D0BBCBC8D5A08BADED6B9D4F3977420AA0BC079EC32525D6E106 Documento generado en 2024-10-25