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AC6306-2016 [2016-02637-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02637-00 AC6306-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02637-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Uner Augusto Becerra Largo, promovió acción popular contra Centro Servicios Crediticios CSC, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 42 No. 38 Sur-15 Local 106, Envigado, Antioquia. [Folio 1, c. 1] 2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que « la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble abierto al público en general» y agregó que no cuenta con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1] 3.

En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es la « Cra 42 # 38 Sur -15 Lc 106 Envigado-Antioquia » y que el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a « Cra 22 No. 17 59 Manizales-Caldas ». [Folio 1, c. 1] 4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Primero Civil del Circuito de Manizales, que en auto de 6 de mayo de 2016, se declaró incompetente porque la ocurrencia de los hechos correspondían a otra ciudad, por lo que las remitió a los despachos de tal lugar. [Folio 2 a 4] 5.

Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, que en proveído de 26 de mayo de 2016, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que la Ley 472 de 1998, permite al actor elegir entre el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del accionado, de manera que si éste optó por el fallador de origen por ser la vecindad del demandado, dicho funcionario debió asumir del conocimiento. [Folios 5 y 6] II.

CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3.

En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal del Centro de Servicios Crediticios –CSC-, ubicada en la Carrera 42 No. 38 Sur-15 Local 106, Envigado, Antioquia, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.

En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que « la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio », también precisó como lugar de vulneración « Cra. 5Cra 42 #38Sur -15 Lc 106, Envigado-Antioquia», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción. Asimismo, en torno del domicilio de la parte accionada, manifestó que el mismo se encontraba en la « Cra 22 No. 17-59 Manizales Cds», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva.

En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Envigado, Antioquia no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que en su libelo, él mismo precisó, que presentó la acción ante los jueces del mencionado municipio de Manizales donde se encuentra el domicilio de la demandada, citando el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar.

Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al de la vecindad de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la misma sea debatida por los medios pertinentes por la parte accionada. 4.

La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, y al interesado.

NOTIFÍQUESE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5