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AC6305-2024 [2024-04118-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6305-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04118-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintinueve Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva que AECSA S.A.S., promovió contra Ramón David Durán Galván.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho fue repartido el libelo de la referencia, con el que la empresa reclamante (endosataria en propiedad de Davivienda) pretendió librar mandamiento frente al señor Durán Galván por la suma contenida en «PAGARÉ… SIN N[Ú]MERO». En el acápite correspondiente, AECSA S.A.S. fincó la competencia «por la cuantía…, la naturaleza del asunto, y el lugar de domicilio del deudor» (Énfasis). 2.

Ente judicial este, que dispuso rechazar la demanda tras condensar que, «revisado el título valor…, [se] desprende que la obligación debe cumplirse en… Medellín [, ciudad Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04118-00 2 donde] inclusive fue creado» el documento, a voces del numeral 3° del precepto 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, allí remitió las diligencias. 3.

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación, argumentando, en resumen, que «de la lectura de la demanda y sus anexos se abstrae (sic) que, el demandado RAMÓN DAVID DURÁN GALVÁN tiene fijado su domicilio en… Bogotá», factor competencial escogido por la compañía actora, en virtud de la «concurrencia de fueros» entre los numerales 1° y 3° del canon 28 citado, sostenida por esta Sala de la Corte (invocó los autos AC4412-2016 y AC2421- 2017).

Con tal soporte, planteó la colisión negativa a desatar. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte definir la presente controversia mediante pronunciamiento del Magistrado sustanciador, por cuanto compromete a juzgados de diferentes distritos judiciales, según los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04118-00 3 advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta.

Así mismo, el ordenamiento establece que los foros, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivos o exclusivos (privativos) (CSJ AC5363-2022; AC2421-2023, entre otros). 3. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el del numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones») -Se resaltó-. 4.

En el presente debate, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el domicilio del demandado, es decir, Bogotá1, según quedó consignado en el libelo y se indicó en el pagaré base de cobro ejecutivo. Así, aunque el cumplimiento de la obligación fuera establecido en Medellín, lo cierto es que, en vista de la concurrencia de fueros antes advertida, la pretensora escogió. 1 Cfr. Folios 5 y 10 del archivo «02EscritoDemanda» (sic) del expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04118-00 4 Acorde con ello, el primer funcionario al que se le repartió la naciente contienda no podía rechazarla, pues ello contrarió las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Negrillas con intención. CSJ AC2738-2016;

AC140- 2024). 5. Por consiguiente, y en respeto de la elección entre fueros concurrentes que, de forma expresa, realizó la sociedad ejecutante, es de concluir que la atribución para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado de Bogotá, al que se enviarán las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04118-00 5 SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo aquí definido a la otra agencia judicial implicada en la controversia. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10D0CAE928B071AC46B0141F563922178139D23961605BF5D97DE025730947A4 Documento generado en 2024-10-25