AC6304-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04195-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha y Noveno Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Sandra Milena Boada Rairan.
I.
ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional de Ahorro Carlos Lleras Restrepo instauró la demanda referenciada, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en el pagaré n° 53047173, más los intereses moratorios pactados en dicho instrumento cambiario. Prestación respaldada con el gravamen hipotecario sobre el predio de propiedad de la deudora, ubicado en la «KR 7 A #2 A- 72 (…) CASA 32 CO PARQUE CAMPESTRE ETAPA 6 MZ 7 LT 1» de Soacha, Cundinamarca, instrumentado en la Escritura Pública No. 3381 del 31 de agosto de 2012 de la Notaría Primera del Circuito de dicha Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04195-00 2 municipalidad y registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 051-137772.
El libelo fue presentado ante el Juez Municipal de Soacha, justificándose la competencia por la cuantía del asunto y «por el domicilio de la parte demandada». 2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, quien rehusó su conocimiento al considerar que la entidad pública promotora tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo cual resulta aplicable la regla 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En consecuencia, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los falladores homólogos de Bogotá. 3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, igualmente rehusó la tramitación del litigio teniendo en cuenta que, la demandante ostenta «una sede o un punto de atención» ligado a la obligación que se pretende ejecutar, teniendo en cuenta que en Soacha se suscribió el título ejecutivo, se constituyó el gravamen hipotecario y en ese municipio se encuentra el predio sobre el que recae el mismo.
De manera que, conforme al numeral 5° del artículo 28 ibidem, «en armonía con los pronunciamientos de la sala de cierre en asuntos civiles, el litigio debe ser adelantado por el juzgado remitente» Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04195-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.
Por su parte, el numeral 7° del mismo artículo consagra que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04195-00 4 «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» En el mismo sentido, la regla décima de la misma norma estipula que: «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el «lugar donde estén ubicados los bienes», y en virtud de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública por el «domicilio de la respectiva entidad». 4.
Lo concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04195-00 5 principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1, mientras que la otra postura abogó por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del juez en la práctica probatoria.2 5.
En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.
En este sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en 1 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018- 03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539- 00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00. 2 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018- 03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019- 00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04195-00 6 principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del código general del proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado de la ubicación de la garantía. 6.
Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación valida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia. En conclusión, en virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7° del artículo 28 ibidem y como quiera que la entidad pública promotora optó por radicar el cobro coercitivo de su acreencia ante el juzgador donde está ubicado el inmueble gravado con hipoteca, es dable asegurar que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04195-00 7 competente para adelantar dicha ejecución es el Juzgado de Soacha, ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el domicilio de la demandada.
Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, por ser el competente para conocer la demanda de la referencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha le corresponde conocer la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Sandra Milena Boada Rairan.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C0E7F6445DD0AB160C7D693750DA74905C7364B09C9EA2F048A9B7B3BD935B1 Documento generado en 2024-10-25