AC6303-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04174-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para conocer del proceso declarativo promovido por Keiry Johana Mercado Pineda y otros contra Nueva EPS y otros.
ANTECEDENTES 1. La promotora instauró la demanda de la referencia ante los Jueces Civiles del Circuito de Sincelejo, pretendiendo que se declarara la «Responsabilidad civil contractual y subsidiariamente extracontractual» de los entes convocados, sin señalar expresamente el respectivo factor de atribución para fijar la competencia territorial del juez facultado para el conocimiento del asunto1. 1 C01Principal, 001DemandaAnexos.pdf, folios 3 a 29.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04174-00 2 2. Asignado en reparto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante decisión del 3 de mayo de 2024, declaró el impedimento de la Jueza de turno para conocer del asunto, «por existir enemistad grave con el abogado» de la parte actora, con fundamento en la causal novena consagrada en el canon 141 del Código General del Proceso.
Así, remitió el expediente al juez de su mismo ramo y categoría que le sigue en turno por orden numérico, de acuerdo con el artículo 144 ibídem2. 3. El receptor, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, aunque halló probado el impedimento formulado por su homólogo, repudió el conocimiento del asunto a través de providencia del 20 de mayo de 2024.
Para el efecto, tomó como justificación el numeral 1 del artículo 28 de la ley procesal civil, y concluyó que «conforme al domicilio de los demandados, son competentes para conocer de la presente acción, los jueces civiles del circuito de Majagual o Bogotá, a elección del actor», con lo que resolvió requerir «a la parte demandante, para que en el término de ejecutoria indique, si la demanda se remite a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Majagual Sucre o a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, advirtiéndosele en caso negativo se remitirá a los primeros»3. 4.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, a través de resolución del 16 de agosto de 2024, rehusó avocar conocimiento del asunto con fundamento en que, de acuerdo con el ordinal 1° del mismo canon 28, la convocante había «escogido el circuito de Bogotá D.C.», toda vez 2 Ídem, folios 180 a 184. 3 Ídem, folios 185 a 187. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04174-00 3 que su apoderado así lo había manifestado mediante memorial, e indicando que «el lugar geográfico de los hechos por los cuales inició este proceso, según los hechos de la demanda, no se encuentra ubicado en este Circuito Judicial, puesto que el accidente ocurrió en el sector conocido como Flechas, cerca del municipio de Sampués – Sucre».
Con ello, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá4. 5. Finalmente, el Juzgado de Bogotá decidió repeler la cognición del expediente, indicando que los anteriores falladores no «utilizaron las herramientas establecidas por el Estatuto Procesal a efectos de esclarecer el factor de competencia elegido por la parte actora, quien en su líbelo [sic] incoactivo señaló que la misma estaba determinada “de conformidad con la competencia territorial donde se vulneró el derecho”», planteando así conflicto de competencia, a través de auto del 10 de septiembre de 20245.
Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ídem, folios 195 a 197. 5 C01Principal, 005AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04174-00 4 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, que interesa para este trámite, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la Ley Civil Procesal, el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa al juez ubicado en el domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, el numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Además, el numeral 5° del canon 28 del Código General del Proceso permite al demandante contra una persona jurídica que radique su escrito inicial ante el juez de su domicilio principal y, a prevención, ante los juzgadores de sus sucursales y agencias cuando los asuntos estén vinculados a tales sedes. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04174-00 5 Finalmente, el ordinal 6° asigna competencia también al fallador del lugar en que sucede el hecho que origina la responsabilidad civil extracontractual.
Por tanto, según la naturaleza del proceso, es a la parte actora a quien corresponde analizar las respectivas normas y elegir entre los factores indicados para fijar la competencia jurisdiccional del operador llamado a resolver el fondo del asunto. 3. En el sub lite, la demandante no señaló explícitamente el fundamento al que acudió para elegir la competencia del juez que debía conocer el asunto, aun cuando en el encabezado de su libelo manifestó que estaba dirigida a los de Sincelejo.
No obstante, fue con ocasión del requerimiento realizado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo que la convocante expresó inequívocamente su elección de «remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá»6. Frente a tal manifestación de voluntad, el citado Juzgado debió orientar su actuar en consonancia con ella, esto es, remitiendo las diligencias a los juzgados de Bogotá, pues, la falta de claridad con respecto al factor competencial fue superada al recibir la mentada comunicación en ese sentido.
Lo anterior, independientemente de que ello haya ocurrido con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que ordenó su remisión al Juez de Majagual, pues, debe 6 Ídem, folio 191. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04174-00 6 estarse a la voluntad del demandante en cuanto a la elección del foro, cuando tenga oportunidad de optar por uno u otro.
Ello, toda vez que «[…] como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla […]» (CSJ AC, 11 mar. 2013, rad. 2012-02877-00, reiterado en CSJ, AC2738-2016), situación que no fue observada por los funcionarios, lo cual contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Finalmente, interesa poner de presente que, en situaciones en las que transcurra un tiempo razonable sin que el convocante se pronuncie frente a un requerimiento, como el planteado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el Juez respectivo cuenta con los «poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de permitirle desplegar correctamente la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el asunto» (CSJ, AC960-2023), facultades que en ningún caso pueden ir en contra de las normas que regulan la asignación de competencia ni en contra de las posibilidades de elección que ostentan las partes para el efecto y no decidir por las mismas. 4.
Por esa vía, en aras de respetar la elección entre fueros concurrentes que expresamente realizó la parte ejecutante mediante memorial, emerge que el llamado a Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04174-00 7 conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D. C. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C31026E678B6E0EBCF73AE9DE639476CD081E4239268805AF0F1269C8713EE54 Documento generado en 2024-10-25