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AC6302-2024 [2024-04168-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6302-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04168-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja - Boyacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque - Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria elevada por Banco Finandinas S.A BIC.

Contra: LEONARDO MARTINEZ GAONA. si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido al «Juez Civil Municipal de Tunja - Boyacá», la parte actora pidió «Que se ordene la aprehensión y entrega del siguiente vehículo: placas NGU265…)». En el acápite de competencia se argumentó, «Es usted competente señor Juez para conocer de este negocio por razón de la naturaleza del proceso, por el domicilio del aquí citado y por los demás factores que la integran».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04168-00 2 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja - Boyacá, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «… de la lectura del contrato de garantía mobiliaria allegado, respecto del bien pretendido se tiene que, en su cláusula cuarta se pactó que este permanecerá habitualmente en la dirección calle 43 a 104 TUNJA, de SUBACHOQUE- CUNDINAMARCA, misma que incluso es consignada en contrato de garantía mobiliaria y en el formulario de registro inicial de la misma.

En consecuencia, conforme lo considerado en precedencia, será el Juzgado Promiscuo Civil municipal de Subachoque -Cundinamarca el competente para conocer del presente asunto. »1, Por lo cual, rechaza la solicitud y remite a la otra autoridad. 3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque - Cundinamarca, también rehusó la asignación, toda vez que «En primer lugar, el capítulo de notificaciones del libelo incoatorio, indica que la dirección de notificación de demandado o citado es “Calle 43 No. 4 – 104, en la ciudad de Tunja -Boyacá”; de otra parte, el documento denominado “Registro de Garantías Mobiliarias – Formulario de registro de ejecución”(folios 7, 18 y 20 del rotulo 006 del expediente electrónico), consigna dentro de la información del deudor como dirección: calle 43 No 4-104 TUNJA, departamento Boyacá, municipio Tunja…»2, Dirección que no pertenece a la nomenclatura urbana ni rural del municipio de Subachoque, por lo cual propone conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 1 Folios 1 – 4 008AutoRechazapor competencia. Expediente digital. 2 Folios 1 – 5 011AutoProponeConflictoNegativo.

Expediente digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04168-00 3 CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04168-00 4 podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. 3.1. Acorde con el precedente de la Sala, tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite: (…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218– 2019, 10 jun.).

En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04168-00 5 dicho, sino a una diligencia; y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».

No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Se trata, entonces, de un fuero especial, que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada: (…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»;

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04168-00 6 la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.

Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.

(CSJ AC564-2024, 16 feb.). En ese orden, en solicitudes como la del sub-lite, es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa su requerimiento, y, de no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia, por cuanto «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ AC5991-2015, 13 oct. y AC216-2018, 24 ene.).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04168-00 7 3.2. En el caso bajo estudio, el Banco Finandinas S.A. BIC, consideró la competencia en el domicilio del aquí citado o demandado y consignó como lugar de notificación la calle 43 No 4 – 104, en la ciudad de Tunja – Boyacá. Esta manifestación es improcedente por cuanto no se enmarca en ningún foro, aplicable a este asunto.

Así las cosas, la demandante no cumplió con la carga procesal de esclarecer la ubicación del rodante, lo cual, si bien es cierto que, en la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria, se pactó que el bien permanecerá habitualmente en la dirección calle 43 4 104 de Tunja, de Subachoque – Cundinamarca, misma que no corresponde a dicha municipalidad.

Por lo cual la autoridad Judicial que inicialmente conoció del asunto, lo rechazó de manera prematura, pues no contaba con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 4.

Conclusión. Ante la falta de información concreta sobre la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Tercero Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04168-00 8 Civil Municipal de Oralidad, para que antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y una vez se aporten los elementos de juicio necesario para resolver la competencia, se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja - Boyacá, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AAE929D583010E9764E695C34D8895AAFF1BF52A730CC6C4E59C72E0D67E960 Documento generado en 2024-10-25