Micelio
AC6301-2024 [2024-04111-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC6301-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04111-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá y Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, para conocer el verbal sumario promovido por San Francisco S.A.S. contra el Banco de Occidente S.A.

ANTECEDENTES 1. San Francisco S.A.S. promovió ante los «Jue[ces] Civil[es] Municipal[es] de Bogotá» proceso «para la cancelación de títulos» contra el Banco de Occidente S.A., aduciendo que en su «domicilio (…) se había cometido un hurto», en el cual perdieron unos cheques pertenecientes a unas cuentas corrientes inscritas en las sucursales de Bogotá y Montería y, fijó la competencia «en razón al domicilio de la parte demandante». 2.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, remitió a los juzgados de «Pequeñas Causas» de esa misma ciudad, por la cuantía. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04111-00 2 3. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la capital rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que la misma se promovió de forma exclusiva en contra de la sucursal de Montería y, en consecuencia, remitió para reparto a esa ciudad. 4.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas y Competencias Múltiples de ese municipio, quien propuso el conflicto negativo de competencia arguyendo que, contrario a lo anteriormente señalado, la demanda no fue promovida exclusivamente contra la sucursal de Montería, sino contra el banco en general, el cual tiene su domicilio principal en Cali, y que la parte demandante eligió la sucursal de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04111-00 3 en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos contra una persona jurídica es compete el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (destacado propio), conforme al numeral 5° del precepto en comento.

Es así que, para fijar la competencia en asuntos vinculados a una agencia o sucursal, existe un fuero a prevención. Por lo anterior, en situaciones en las que involucren dos o más de estas organizaciones, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04111-00 4 desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 4.

En el caso concreto, la Sala observa que la sociedad demandante busca esencialmente «la cancelación de [unos] títulos valores», específicamente unos cheques pertenecientes a unas cuentas corrientes registradas a las sucursales de Bogotá y Montería. Para tal fin, el actor presentó la demanda en Bogotá, argumentando la competencia «en razón al domicilio de la parte demandante que es la ciudad de Bogotá».

En este contexto, se observa que, aunque el demandante expresó inicialmente que la competencia correspondía a Bogotá por el domicilio de la demandada, cuando en realidad debía ser en Cali bajo esa causal, dicha circunstancia no invalida la radicación en Bogotá. Esto es así porque, conforme a la voluntad del actor de presentar la demanda en esta capital y en aplicación al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, se establece que, en asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del lugar donde se encuentra la sucursal como el del lugar donde está la agencia. En este caso, al estar involucradas las sucursales de Montería y Bogotá, el demandante, amparado en su facultad de elección, decidió radicar la demanda en esta última ciudad, lo cual es válido conforme a la regla mencionada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04111-00 5 5. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitadas es el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá -domicilio de una de las sucursales- de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá le corresponde conocer el proceso verbal sumario promovido por San Francisco S.A.S. contra el Banco de Occidente S.A. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4429F5B2825D063121F9BC04D433BA6C9487D4BE9DE01D6798F03535AB8464A9 Documento generado en 2024-10-25