AC6300-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04091-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre - Santander- y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Rodrigo Rojas Gamboa.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago en contra del ejecutado por las sumas contenidas en los pagarés n° 060586100003557 y n° 0605861100003144 determinando la competencia en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Sucre «teniendo en cuenta la cuantía y domicilio del Demandado». 2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -Santander, quien en auto del 28 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04091-00 2 mayo de 20201 libró mandamiento de pago, ordenando, posteriormente, seguir adelante con la ejecución en decisión del 22 de septiembre de 20222 y aprobando, en proveídos del 14 de octubre de 20223 y 10 de febrero de 20234, la liquidación del crédito presentada.
Sin embargo, mediante auto del 8 de mayo de 2024 la autoridad referenciada advirtió su falta de competencia con fundamento en el numeral 10° del artículo 28, y el canon 29 del Código General del Proceso, «teniendo en cuenta que la parte demandante es una Empresa Prestadora de Servicio Público (…) la cual tiene como domicilio la Ciudad de Bogotá D.C.», por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad. 3.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Al efecto estimó que la entidad demandante cuenta con sucursal en el lugar de cumplimiento de las obligaciones y domicilio del demandado, por lo que conforme al numeral 5° del articulo 28 ibidem, la autoridad judicial de Sucre tiene competencia para tramitar el asunto, aunado a que el despacho remitente contrarió lo establecido en el «“principio de la perpetuatio jurisdictioni”». 1 Expediente digital remitido, archivo 006MandamientoPago. 2 Ibidem, archivo 023AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion. 3 Ibidem, archivo 027AutoApruebaLiquidacion. 4 Ibidem, archivo 030AutoAApruebaLiquidacion_tempjdjKXt Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04091-00 3 Con base en lo anterior propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04091-00 4 Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Sumado a lo anterior, el numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla décima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub-lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04091-00 5 el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04091-00 6 Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.
Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros). 5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que la demanda fue dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Sucre -Santander, en razón a que es en ese lugar en donde se dijo estar el domicilio del demandado. Ahora, verificado los documentos bases de las obligaciones, se advierte que, con respecto al pagare 060586100003557, se pactó para ser pagado conforme al numeral 7° en «la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina de BANCO más cercana a dicha ciudad, a criterio del BANCO», y con respecto a la obligación 0605861100003144 se indicó que debería ser pagada en el municipio de la Belleza - Santander, o «en sus oficinas legalmente habilitadas para el efecto».
Por otra parte, conforme a la regla del numeral 5°se verificó la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, y se advirtió que la ejecutante cuenta con una agencia activa tanto en el municipio de La Belleza, como en el municipio de Sucre5, lugar ultimo que se señaló como domicilio del demandado. 5 Cfr. https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000112907&c=05 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04091-00 7 En este sentido, dada las particularidades del caso, y a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, es decir el Juez de Bogotá, se tiene en consideración que fue en el municipio de Sucre el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio del ejecutado.
Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación valida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. 6.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, si bien las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional, cierto es también que, como acaba de señalarse, el primero de los Juzgados cognoscentes estaba habilitado para llevar a cabo el litigio, lo cual hizo efectivamente, al punto de resolver el mismo, de tal suerte que un cambio repentino de competencia en el estado en que se encuentra el proceso, podría incluso socavar intereses superiores de todos los involucrados.
Al respecto ha señalado esta Corte que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04091-00 8 «(…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente.
Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio». (CSJ AC1416-2019). 7. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre - Santander, por ser el competente para la continuación del trámite respectivo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -Santander le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Rodrigo Rojas Gamboa.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43BA899C279A7E40B0293109182AA1CEF98B44AB05FEAF8CFF5024EFBF31B4D1 Documento generado en 2024-10-25