AC630-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00210-00 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Jamundí y Promiscuo Municipal de Florida, con ocasión del conocimiento del proceso de sucesión intestada de Ana Julia Velasco.
ANTECEDENTES 1. Emiro Rivera Velasco, Jovita, Berta Tulia y Edelmira Velasco, acudieron a la jurisdicción para que se diera apertura a la sucesión intestada de Ana Julia Velasco, fallecida en Florida, Valle del Cauca, el 9 de octubre de 1987. En los hechos del libelo se afirmó que la causante tuvo el municipio de «Jamundí, Valle, el lugar del último domicilio y asiento principal de sus negocios» mientras que en el acápite de competencia señalaron que esta venía dada «por el lugar donde se encuentra ubicado el bien sucesoral». [folios 8 y 11, expediente digital – 003PoderDemanda.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00210-00 2 Con fundamento en lo anterior, los convocantes presentaron el pliego inaugural ante los jueces de Jamundí. 2. La causa fue inicialmente repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad, autoridad que, inicialmente, inadmitió el libelo para requerir de los accionantes que, no obstante expusieron que el asiento principal de los negocios de la causante fue Jamundí, indicaran «con precisión el último domicilio del causante, esto es, la dirección completa de residencia (…)».
En escrito de subsanación, la apoderada de los demandantes precisó que, «la causante Ana Julia Velasco falleció el día 9 de octubre de 1987 cuya residencia se ubicaba en la carrera 24 nº 10-76 de Florida, Valle del Cauca». Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el despacho judicial, en atención a la información brindada por la mandataria judicial de los promotores, y en aplicación de lo previsto en la regla 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, destacó que «(…) siendo que no se ha informado la existencia de varios domicilios a su fallecimiento, la competencia no podrá determinarse por el asiento principal de sus negocios […] por lo anterior la competencia territorial se encuentra asignada a los Jueces Promiscuos del Municipio de Florida». 3.
Asignado el asunto, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, igualmente repelió la atribución legal para adelantarlo, al considerar que, contrario a lo interpretado por el juez remitente, se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00210-00 3 observaban claras las indicaciones en cuanto a la pluralidad de domicilios de la causante ya que en el libelo se afirmó que «el municipio de Jamundí fue su último domicilio y asiento principal de sus negocios» y, como la ley ha privilegiado la relación con la sede de los negocios e intereses de la causante, es sobre esa directriz que se debe establecer la competencia. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Anotaciones sobre la competencia en materia de sucesiones El numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla de competencia tratándose de juicios sucesorios, que corresponde conocerlo «[a]l juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», (resaltado fuera de texto).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00210-00 4 Regla que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su último domicilio en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte.
El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad1, acorde con la jurisprudencia elaborada por esta Corte a partir de los artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, «pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (art. 83 C.C.).
De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus 1 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00210-00 5 negocios, puntos que deben dilucidarse comprendiendo que, como lo ha decantado de antaño la Sala2, «(…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “( ) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “( ) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”.
Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente» (CSJ AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00 reiterado en AC1781- 2018).
De esta manera, si la voluntad del interesado es ejercida en consonancia con las alternativas que enuncia la norma, no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el 2 Auto 054 de 1995.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00210-00 6 ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. 4. Caso concreto Se advierte que los precursores manifestaron su intención de que la causa mortuoria de su progenitora sea tramitada en Jamundí, cual fuere su lugar «de asiento de negocios» (hecho primero y quinto); máxime si en el expediente no obra aseveración acerca de que la causante tuviera algún vínculo con el municipio de Florida, más allá de aludir que falleció en dicha localidad.
Entonces, el juzgado de Jamundí se sustrajo de la competencia únicamente a partir de esa última indicación - el lugar del fallecimiento del de cujus–, sin atender la voluntad de los interesados, cuyo respaldo se cristaliza en que Jamundí es la ubicación del único bien denunciado en la solicitud sucesoral; en todo caso, los facultados para remediar un eventual desafuero en ese aspecto no son otros que los convocados, a través de los mecanismos idóneos.
En un asunto de contornos similares, la Corte precisó que: «Esas manifestaciones, por sí solas no despejan, como se pretende, la incógnita surgida. No obstante, como según se ha visto, es posible la concurrencia de domicilios en una persona, unos adscritos al concepto de residencia y otros al de asiento central de sus negocios, es claro que, de no existir certeza de aquella, cuando de determinar la competencia en los procesos de sucesión se trata, la ley ha privilegiado al relacionado con la sede principal de sus negocios e intereses y, por tanto, esa Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00210-00 7 directriz será concluyente en este caso» (AC4544-2016) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, teniendo presente que en el sub examine no se encuentra demostrado el último lugar de estancia de la difunta, del que pueda predicarse su ánimo de permanencia con singularidad, el competente para asumir el trámite es el juez al que inicialmente le fue presentado el expediente, quien al rehusarse como lo hizo, desplazó a los promotores de su facultad dispositiva para señalar el funcionario encargado de dirigirlo. 5.
Conclusión En definitiva, dada la falta de evidencia que permita adscribir la competencia territorial de la causa mortuoria en el último domicilio de Ana Julia Velasco y, comoquiera que el fuero hereditario autoriza que dicha atribución pueda asumirla el juzgador de su centro negocial, en Jamundí, se remitirán las diligencias a este último, conforme a lo puntualizado por los peticionarios, para que se surta el trámite correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00210-00 8
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí para conocer de la sucesión intestada Ana Julia Velasco.
SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en la contienda. Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DEE79136269096860F5FF26C0A4E7EFD870C5665E86E0EC174A261E0C71477C8 Documento generado en 2025-02-11