AC6299-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04080-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Yamilex Coromoto Franco Nuñez.
ANTECEDENTES El Banco Agrario de Colombia S.A. demandó a Yamilex Coromoto Franco Nuñez ante el Juzgado Noveno Municipal de Pereira para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 057046100000897 suscrito el 9 de marzo de 2023, en el libelo señaló que esa autoridad es competente «en razón a lo contemplado en el artículo 28 #1 del c.g.p lugar del domicilio del demandado» (04EscritoDemanda.pdf).
Sin embargo, el referido estrado rechazó su conocimiento, por cuanto la demandante es «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04080-00 2 Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas», cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, territorialidad a la cual ordenó su remisión (08AutoRechazaCompetencia.pdf).
El expediente correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá quien, señaló carecer de competencia «pues la entidad demandante, entiéndase, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuenta con sucursal en el lugar de cumplimiento de las obligaciones y domicilio del demandado, por tanto, se tiene que dicha connotación normativa configura evidentemente la competencia territorial en cabeza del Juez de domicilio de la sede, la sucursal o agencia vinculada a la mencionada entidad.», por lo que planteó la colisión negativa y ordenó el envío del expediente a esta colegiatura para dirimirlo (15AutoConflictoNegativoDeCompetencia.pdf).
CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04080-00 3 en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).
A su vez el numeral 3° dispone que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04080-00 4 Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», no obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
(Resaltado propio) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04080-00 5 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.
Reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue dirigido al juzgado de Pereira por ser este el lugar de domicilio de la demandada, lo cual no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia, igualmente, conforme a la regla del numeral 5°, al revisar detalladamente las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la entidad demandante cuenta con sucursal en esa ciudad, puesto que el pagaré se señaló que el demandado «por virtud del presente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04080-00 6 título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (en adelante el Banco y conjuntamente con el Deudor las partes) en sus oficinas de la ciudad de Central de Abastos Pereira».
Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio principal del demandado y del lugar de cumplimiento de la obligación. 5.
Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira -domicilio de la sucursal de la ejecutante- de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P. y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira le corresponde conocer el proceso ejecutivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04080-00 7 promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Yamilex Coromoto Franco Nuñez.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 238FD61199D18093ED03126D12FE0908DBCE9C0DADB9AF35C94873E4C611BEB4 Documento generado en 2024-10-25