AC6298-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04063-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca y Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, derivada de un presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue instaurada por la apoderada de: RM CENTRO INMOBILIARIO S.A.S – FIANZAS DE COLOMBIA S.A., promovieron en contra de los Señores: FREDY GONZALO CIFUENTES SANCHEZ y IVAN DANILO VEGA ROJAS.
ANTECEDENTES 1. En demanda radicada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Villeta – Cundinamarca, la demandante solicitó se librara mandamiento ejecutivo, a favor de Fianzas de Colombia S.A., subrogatoria de RM Centro Inmobiliario S.A.S. En el acápite pertinente, consignó que la competencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04063-00 2 venia dada: «Por la ubicación del inmueble y por ser una obligación de mínima cuantía».1 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, mediante auto del 29 de julio de 2022, previo a decidir sobre la admisión de la demanda ordenó a la parte actora se allegara los documentos originales, lo cual se cumplió. Posteriormente, el 16 de agosto de 2023, con fundamento en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., rechazó la demanda tras colegir que «la parte demandante informa que el domicilio de los pasivos radica en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, sin lugar a duda alguna, la competencia territorial para conocer de este asunto corresponde al Juez Municipal - reparto de la localidad».2 3.
El despacho receptor, Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 8 de febrero de 2023, también rehusó la asignación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., argumentando que: «no hay razón que lleve a concluir que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, podía rechazar la demanda, por el hecho que la parte demandada esta domiciliada en Bogotá D.C., sin tener en cuenta que el lugar de cumplimiento de la obligación fue establecido en Villeta, Cundinamarca».3 Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1 Folios 1- 6 03DemandaAnexos.pdf expediente digital. 2 Folio 61 03DemandaAnexos.pdf expediente digital. 3 Folios 2 – 3 AutoDeclaraFaltaCompetencia expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04063-00 3 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04063-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016;
CSJ AC140-2024). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04063-00 5 3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló que aquella estaba determinada por «la ubicación del inmueble…», lo que impide tener certeza, en tanto este no es un elemento de atribución válido, toda vez que no se trata del ejercicio de derechos reales, sino del incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, aspecto que dicho sea de paso, en el contrato se acordó que el pago se haría en la cuenta de ahorros No 816028120 del Banco BBVA, a nombre de RM Centro inmobiliario SAS.4; sin que se sepa a que sucursal o agencia corresponde.
En cuanto al domicilio de los demandados, el cual figura en la ciudad de Bogotá, tal como se consigna en la demanda, este no fue relacionado como factor de competencia. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda–, para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado – Si este corresponde al domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este proceso. 4 Folio 7 03DemandaAnexos.pdf expediente digital.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04063-00 6 Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Villeta - Cundinamarca rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 4.
Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04063-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villeta (Cundinamarca) para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la demandante y a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCFD92FDA47ED6AA3544BEEC68C841F9C4A9DE2CF08D8802D4DCA205C4792ECD Documento generado en 2024-10-25