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AC6296-2024 [2024-03970-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 795 de 2003

AC6296-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Miguel Sánchez Burbano.

ANTECEDENTES 1. En su escrito genitor, dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO», la entidad accionante solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancele la acreencia insatisfecha contenida en el pagaré n.° 0692061020025-390 por $24.000.000, junto a la suma de $98.050 por «otros conceptos», así como los intereses remuneratorios causados y los moratorios que se generen hasta el día de pago.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 2 En el acápite correspondiente, fundamentó la asignación de competencia por el «domicilio del (los) DEMANDADO (S)». 2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, advirtió la existencia de «disparidad de criterios» en los integrantes de esta Sala para determinar la asignación de competencia en asuntos que involucren entidades públicas.

Así, tras reseñar dos posturas disímiles al respecto y referir a la providencia unificadora CSJ AC140-2020, acogió la interpretación que consideró «mejor garantiza los principios de igualdad y seguridad jurídica», así como que mejor atiende «los fundamentos de la determinación unificadora», esto es: La segunda tesis, que sostiene que la competencia de los procesos donde sea demandante una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, conforme el numeral 10º del artículo 28 del C.G. del P. y que no resulta aplicable el numeral 5º de esta misma codificación, en la medida que esta solo aplica cuando los procesos sean en contra de personas jurídicas, pues dicha interpretación “se muestran más acordes con la voluntad del legislador, expresada en el sentido claro de sus mandatos”.

En tal virtud, rechazó competencia sobre el libelo y ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los juzgados de la capital. 3. El estrado receptor, Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., también rehusó conocimiento del pleito manifestando que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 3 el asunto en cuestión y la naturaleza jurídica de la parte demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A es la de es una sociedad de economía mixta del orden nacional, por mandato del artículo 47 de la Ley 795 de 2003, la competencia aplicable es la privativa del domicilio de la entidad prevista en el artículo 28 numeral 10 del Código General Procesal; domicilio que también lo es la sede o sucursal a la cual está vinculado el crédito, esta es la Municipalidad de Santander de Quilichao - Cauca, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 28 del C.G.P. Con fundamento en lo expuesto, esa última autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí, allí concurran otros factores de atribución de competencia. 2.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 4 Proceso. 3.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado precepto.

Adicionalmente, el numeral 5° del canon 28 del estatuto procesal civil, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, tratándose de «asuntos vinculados» a estas, y no exclusivamente en el domicilio principal. Así mismo, el precepto 10° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 5 4. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, en efecto ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación a la literalidad de las normas procesales, conforme al artículo 27 del Código Civil que dicta que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», junto al canon 28 de la misma obra que lee así, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, revisada la regla 5ª, artículo 28, Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante.

En ese sentido, definen como aplicable la atribución privativa del numeral 10 ejusdem, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el juez de su domicilio principal. Por otra parte, otros integrantes de la Sala, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, se inclinan por una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica».

(CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros). Y, consecuente con esto, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 6 avalan la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario.

Tal posición es la adoptada por este despacho, como pasa a verse. 5. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 7 Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.

No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 estatuto adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a la Corte advertir la necesidad de dar prelación a la concurrencia de foros que recae en Santander de Quilichao, Cauca, al contar con una sucursal del Banco Agrario -numeral quinto-1, amén de ser el lugar de cumplimiento de la obligación suscrita en los pagarés - numeral tercero-, a su vez, el domicilio del demandado - numeral primero-, y máxime cuando la misma entidad demandante radicó en dicha urbe el escrito genitor.

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al 1 Véase que el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (ver: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una sucursal en Santander de Quilichao, Cauca, (ver: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000015912&c=28).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 8 tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 6. Corolario de lo expuesto, la competencia para adelantar el compulsivo con título valor promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Miguel Sánchez Burbano recae en la autoridad judicial de la municipalidad de Santander de Quilichao, Cauca.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao. En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03970-00 9 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54D1320786DACF54066884DD4FE221F7C4C583BF63B1871F4D242A9D53488C74 Documento generado en 2024-10-25