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AC6295-2024 [2024-03951-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1074 de 2015Decreto 1154 de 2020Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6295-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03951-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) y Cuarto Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), para conocer de la demanda ejecutiva o monitoria1 de Paula Andrea Ortega Hernández contra Agregados La Paz S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Al primer despacho judicial fue repartido el libelo en cuestión, con el que se pretendió «librar mandamiento de pago» para el cobro de la suma contenida en la factura electrónica de venta «FVE 945», más intereses, quedando ahí fijada la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación (…) y (…) la cuantía» (Resaltado ajeno). 2.

El aludido ente fallador rechazó la demanda, tras condensar que la regla competencial aplicable al caso es la del domicilio de la llamada a juicio (Cartagena), pues «dentro del título valor (…) no se puede extraer» sitio alguno de satisfacción 1 Mientras que la demandante denominó su demanda como monitoria, los Juzgados en conflicto, seguramente por el tipo de pretensión, le dieron el trato de ejecutiva.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03951-00 2 de la deuda. En consecuencia, envió las diligencias al sorteo de los Juzgados Civiles Municipales de la capital de Bolívar. 3. El Juzgado receptor, Cuarto Civil Municipal de Cartagena, también rehusó la asignación, al punto de proponer el conflicto a dirimir, argumentando que el juzgado de procedencia es el apto para asumir el asunto, porque «a falta de [estipulación en la factura] sobre el lugar de cumplimiento, el pago debe hacerse en el domicilio de[ la] acreedor[a], es decir el municipio de Cereté», a voces de los preceptos 621 y 876 del Código de Comercio, sobre títulos valores (hizo cita de AC1591-2022), y del numeral 3° del canon 28 de la ley procedimental, «en materia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…».

CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir la presente controversia mediante pronunciamiento del Magistrado sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Montería y Cartagena, en su orden); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Acerca de las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto procesal. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03951-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones del numeral 1° del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023 y AC2578-2024, entre otras). 3. Solución al caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03951-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones») -Énfasis-.

Así, en el asunto bajo estudio, la parte actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al «lugar de cumplimiento» de las obligaciones incorporadas en la factura electrónica «FVE 945» allegada como soporte de cobro. Sin embargo, y aunque en el título valor objeto de recaudo no se señalara expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, ante dicha omisión resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ AC1834-2019 y AC2578-2024, entre otras.

(Negrillas de la Sala). No en vano, esta Corporación acerca del tema, en un debate con cierta simetría al presente, indicó: [R]evisado por este Despacho el expediente del precitado proceso, se advirtió que los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan. Sin embargo, pretendiéndose la ejecución a partir de varias facturas electrónicas de venta, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03951-00 5 es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» En línea con lo anterior, a la luz de la definición que contempla el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2020, según el cual la «Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio (…)»…, se concluye que la creadora de los títulos para el caso en revisión es Seguridad de Occidente Ltda., conforme fue manifestado por ésta, al igual que consta en el certificado de existencia y representación legal, su domicilio principal es la ciudad de Cali… (Destacado con intención. AC1205-2024).

En tal virtud, según lo descrito en el libelo y los anexos, el domicilio de la demandante, creadora de los títulos valores, es Cereté (Córdoba). Acorde con ello, el primer despacho judicial involucrado no podía rechazar la demanda, pues eso contrarió las reglas de procedimiento ya explicadas, máxime si hay norma especial que ampara la elección hecha por la parte inicialista.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016;

AC140-2024, et. al.). 4. Conclusión. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03951-00 6 Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la reclamante en su escrito inicial, se impone concluir que la competencia para conocer del presente asunto atañe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), a quien, además, como juez natural, le corresponde decidir en torno a la «[s]olicitud de retiro» obrante en el expediente2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), para conocer de la demanda de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo definido a la otra agencia judicial involucrada en la controversia y a la demandante. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Cfr. Archivos «13 MemorialRetiroDemanda 22-08-24» (sic) y «13.1 AnexoMemorial» (sic) del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 643BE4FBE1ECE5BA680D69EB6EA46596BAECF18006B128B11DED28602CB6A93F Documento generado en 2024-10-25