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AC6294-2024 [2024-03927-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC6294-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03927-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega - Cundinamarca y Ochenta y Uno Civil Municipal - transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, para conocer el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jairo Alonso Ávila Rivera.

ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó el escrito introductorio ante el Juez Promiscuo Municipal de La Vega - Cundinamarca, y fijó la competencia en «el domicilio del demandado». 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega libró mandamiento ejecutivo el 13 de agosto de 2020 y ordenó seguir adelante con la ejecución el 25 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, el 17 de enero de 2024, emitió un auto en el que rechazó la competencia por el factor territorial Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03927-00 2 y ordenó remitir el asunto para reparto entre los juzgados civiles de Bogotá, argumentando que «[s]ería del caso continuar el conocimiento del presente proceso, si no se advirtiera que este despacho carece de competencia para tramitarlo, en razón a que la parte activa, es una sociedad de economía mixta del orden nacional (…) con domicilio principal en la ciudad de Bogotá». 3.

El estrado receptor, esto es, el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal -transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia arguyendo que «el pagaré báculo de la acción cambiaria está vinculado con la sucursal que tiene el banco ejecutante en esa ciudad, por lo que estaba facultado para incoar la acción en ese lugar y, adicionalmente, la competencia había sido determinada al momento de presentación de la demanda, sin que sea procedente que esta varíe durante la fase ejecutiva» y planteó el conflicto enviándolo a esta colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03927-00 3 en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).

A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03927-00 4 del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

(Resaltado propio) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03927-00 5 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue dirigido bajo la regla del numeral 1° al «Juez Promiscuo Municipal de La Vega», lo cierto, es que al realizar la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de La Vega - Cundinamarca, a la cual está vinculada al asunto en revisión, dando paso a la regla del numeral 5° del citado artículo 28 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03927-00 6 Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según el cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.). 5.

Así las cosas, no le era posible al Juez Promiscuo Municipal de la Vega separarse del proceso, en tanto está habilitado para adelantar el litigio, como efectivamente lo hizo al punto de resolverlo, por tanto, se remitirá el expediente al citado despacho para que continue conociendo del proceso y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega – Cundinamarca, le corresponde continuar conociendo del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jairo Alonso Ávila Rivera.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03927-00 7 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0367564D29A29879C68BDB34A5896B2099981EBF8EDB167916765E207AFEF73C Documento generado en 2024-10-24