AC6293-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03905-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca) y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra William Iván Celis Bermúdez.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el Banco Agrario SA convocó a William Iván Celis Bermúdez para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré número 031456110000477. En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente en atención al domicilio del demandado y por la cuantía, que estimó en $18.888.910, más intereses moratorios y corrientes. 2.
Ese estrado judicial libró mandamiento de pago, mediante providencia fechada el 5 de junio de 2023, conforme a las pretensiones de la demanda, determinación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03905-00 2 que fue corregida el 20 de junio siguiente «en el sentido de que los intereses de plazo cobrados, corresponde a los liquidados entre el 23 de julio de 2022 y hasta el día 26 de abril de 2023», en lo demás mantuvo incólume la decisión. No obstante, el 17 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca), rehusó el conocimiento del referido proceso, con fundamento en que ese despacho «carece de competencia (…) en razón a que la parte activa, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural con domicilio principal en la ciudad de Bogotá»; en sustento de su afirmación, invocó el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3.
El Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, al considerar que: (…) en los procesos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, hay dos fueros concurrentes a elección del ejecutante, siendo estos, el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación; no obstante, en aquellos litigios en donde actúa una entidad pública como parte, conforme a la competencia privativa se impone NB su conocimiento al juez del domicilio principal de aquella o a elección, el de su sucursal o agencia, siempre y cuando el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
Por lo tanto, en consideración a la verdadera intención de la entidad ejecutante, quien dirigió su escrito de demanda al ¨JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VEGA (CUNDINAMARCA)¨, por ser el domicilio principal de los ejecutados, el lugar donde se celebró el negocio jurídico y se pactó el cumplimiento de la obligación; este caso debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03905-00 3 Municipal de La Vega – Cundinamarca, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal.
De conformidad con lo anterior, se repudia el conocimiento del presente asunto. 4. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación para dirimir el conflicto de competencias planteado. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03905-00 4 (núm. 3 ídem), que se erige como una regla especial. Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (numeral 5 ejusdem).
En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC3629-2022;
AC1854-2022). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez avocado el asunto por la autoridad correspondiente debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento de los eventos sustentados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.
Al respecto la Sala ha puntualizado que: « (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03905-00 5 existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» y en ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, de ahí que el citado canon 16 inicia señalando que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03905-00 6 3. Aplicados los anteriores parámetros de competencia de forma exclusiva al caso de autos, debe tenerse certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública y, por ende, le es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde ese punto de vista, si se considera únicamente el domicilio principal de la entidad demandante, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es una regla integradora del foro, en los procesos en que es parte una persona jurídica. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03905-00 7 4.
Sin embargo, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», foro invocado por el actor para fijar la competencia del juzgado Promiscuo Municipal de la Vega – Cundinamarca, elección que coincide con el juez que podía conocer el asunto a la luz de los numerales 3° y 5° ibi, en consideración a que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en La Vega - Cundinamarca, oficina donde se cumpliría el pago de la obligación y que, también, es el domicilio del demandado. 5.
Así pues, Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues librado mandamiento de pago o admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
En consecuencia, si atendiendo a los factores señalados por la demandante en su petición el juzgador libra mandamiento de pago o admite la demanda, según sea el caso, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones previas), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03905-00 8 6. En consecuencia, este caso debe continuar bajo el conocimiento del despacho judicial que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que originó esta controversia y, como resultado de lo dicho se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega por ser el competente para continuar con el trámite del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40BB11D9DEFC8A34FFDFFD6FE3E527F37B6912E9951E32D6AF201796F84E7FC9 Documento generado en 2024-10-24