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AC6292-2024 [2024-03875-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6292-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03875-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva, y sus homólogos de Bogotá y Girardot, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por Juan Daniel Neira Rojas contra Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, Guillermo Alejandro Pérez Ortiz y Hugo Torres Casallas.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor, dirigido a los jueces civiles del circuito de Neiva, el actor pidió que se declarara que su contraparte es civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2019 en la vía pública «carrera 6 junto al 9-09 del Barrio N/Pto. Montero (Girardot)», en donde, mientras conducía una motocicleta, resultó lesionado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03875-00 2 En el acápite de competencia, en cuanto al factor territorial, indicó que la misma venía dada «por el domicilio de las partes (sic)». 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación arguyendo que, como la accionada Aseguradora Solidaria de Colombia, persona jurídica, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y en el certificado de existencia y representación no registra que tenga sucursal o agencia en Neiva, el asunto debe ser tramitado por los jueces de la capital de la República, ordenando su inmediata remisión. 3.

El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de avocarlo pretextando que, «si bien la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, la mayoría de los demandados [Alejandro Pérez Ortiz y Hugo Torres Casallas] residen en la jurisdicción rural del municipio de Girardot, Cundinamarca; sitio donde se informó, ocurrió el siniestro, lo que se acompasa con lo dispuesto en el numeral 6º ibídem el cual determina también que, “En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

De esa forma, dispuso enviar el expediente al municipio de Girardot (Cundinamarca) para el reparto entre los jueces civiles del Circuito de esa localidad. 4. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot tampoco admitió el trámite e indicó que, revisada la página web de la compañía demandada, aquella sí cuenta con una agencia en la ciudad de Neiva, luego entonces, tendría que colegirse que el demandado eligió la competencia conforme la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03875-00 3 Proceso, debiéndose retornar las diligencias a la ciudad de Neiva.

No obstante, con los anteriores fundamentos este último despacho planteó el conflicto con sus homólogos y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03875-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 3.

Caso concreto. 3.1. En procesos de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero general de competencia (num. 1º, art. 28, Código General del Proceso) con el del «lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6º ib.) y, decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03875-00 5 Al respecto, se ha sostenido: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016). 3.2.

No obstante, el libelo introductor en referencia no permite concretar cuál de los aludidos dos factores fue el escogido por el convocante; por lo tanto, en ese escenario, dada la parquedad que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad judicial a la que inicialmente le fue asignada, debía solicitar las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que, «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019, 28 may.).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03875-00 6 4. Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a los estrados judiciales involucrados en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03875-00 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04B1873DB3965D5ECA5BAEB73E6931CE107B38BBAFF957C4F04B8D250AAA1113 Documento generado en 2024-10-24