AC6291-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03530-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de “A” y Sexto de “B”, para conocer del proceso promovido por LJSS, en favor del niño ASLS, contra NJLV. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03530-00 2 1. La actora solicitó de la jurisdicción, en síntesis, «que la custodia y cuidado personal del [niño ASLS]…, la ejerza en forma exclusiva [ella, como] su (…) madre», mas no el padre (llamado a juicio), quien hasta ahora la ha venido ejerciendo, justificando la competencia por «la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes…». 2.
El Juzgado Tercero de Familia de “A” admitió el libelo y le dio trámite, disponiendo en posterior proveído fijar fecha para la audiencia del «artículo 392 del Código General del Proceso» y, de oficio, decretar «prueba» de valoración psicológica y visitas sociales a los hogares de la demandante y el demandado, con el fin de establecer las relaciones materno y paterno filial del infante, así como las condiciones en que él vive con el progenitor, para lo cual se libraron despachos comisorios a “B”, donde actualmente residen.
Sin embargo, ante la imposibilidad de efectuarse las visitas sociales y, en vista de la declaración de las partes, en punto a indicar que su residencia y domicilio hoy es en la capital de “C” (“B”), el aludido Juzgado resolvió con base en doctrina de su Tribunal Superior y esta Sala de la Corte (AC2414 y AC438 de 2021), previa cancelación de la audiencia programada, remitir las diligencias por competencia al reparto de los Jueces de Familia de la misma ciudad, vía «control de legalidad». 3.
A su turno, el ente receptor del expediente (Juzgado Sexto de Familia de “B”), rehusó conocer la contienda, luego de afirmar, en resumen, que el fallador inicial no solo conoce el litigio, sino que ya se encontraba Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03530-00 3 próximo a fallarlo en audiencia, por lo que no era dable que quebrantara el principio de «perpetuatio jurisdictionis» en favor del interés superior del menor, máxime si acá no medió solicitud alguna de nulidad por incompetencia, como sí ocurrió en uno de los precedentes AC citados por aquella dependencia judicial.
Por tanto, suscitó la colisión a desatar. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto en cuestión involucra a Jueces de Familia de diferentes distritos judiciales, le compete a esta Sala de la Corte dirimirlo como superior funcional común de ambos, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, y 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03530-00 4 juez del domicilio o residencia del menor (niños, niñas y adolescentes) cuando se trate de procesos de «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas sobre personas o bienes vinculados a tales procesos» y este sea «demandante o demandado» (énfasis), tal como lo indica el inciso 2° del numeral 2° del citado canon.
En efecto, esta Corporación ha extendido este foro especial a cualquier asunto judicial en que se involucre a un niño, niña o adolescente, más allá de los allí estrictamente listados o de que estos sean demandantes o demandados (CSJ AC1882-2022 y AC3449-2023). Lo anterior, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, dado que se interpreta de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos contempla el canon 44 de la Constitución Política.
Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su precepto 9° que la prevalencia de los derechos del menor debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes». En ese sentido, la Sala ha señalado que: el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia… (AC7892-2016, recientemente AC433-2024).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03530-00 5 Así mismo, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se subrayó), regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley… (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC1173-2024). 3.
De otro lado, sin perder de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento a motu proprio. Sin embargo, la Corporación tiene dicho que: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03530-00 6 (…)no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021- 01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722- 00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00… (CSJ AC3746-2023; resalte del texto original). 4.
Es así que el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como es el caso de la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (AC2806- 2014, AC5191-2016, AC576- 2020), pues así se, «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores.
De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (Destacado ajeno. AC2898-2021, reiterado en AC2902-2023). 5. La demanda fue presentada ante los jueces de “A” sobre la base de que el menor ASLS -hoy de 5 años- era vecino de tal ciudad. Por eso, el Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe venía conociendo del proceso en debate, hasta que las partes, en especial el papá -demandado-, hicieron saber que actualmente residen -el padre, junto al niño- en Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03530-00 7 “B”, por lo que dispuso enviar las diligencias al reparto de los jueces de esta última localidad, cuyo despacho Sexto de Familia rehusó la competencia so pretexto de, en síntesis, lo innecesario de que fuera quebrantado en el caso el principio de «inmutabilidad de la competencia».
Revisado el expediente, se corrobora que efectivamente el niño ASLS se encuentra bajo cuidado de su progenitor en “B”, como este último lo puso en conocimiento al juez de “A”. Así las cosas, como está constatado que el aludido menor cambió de ubicación, se justifica la alteración de la competencia en el caso concreto, por lo que el juzgado del circuito judicial del nuevo domicilio debe asumir la dirección del proceso en curso, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas; en particular, la de que el postulado de jurisdicción perpetua cede ante el interés superior del menor, máxime si la competencia en estas controversias es privativa –inciso 2°, numeral 2°, artículo 28 del C. G. del P.–, por respeto a las reglas de inmediación probatoria y contacto directo del operador judicial de conocimiento. 6.
Por lo consignado, la competencia es del juzgado de “B”, a quien se le enviarán las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03530-00 8 declarar que el competente para continuar con el trámite del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto de Familia de “B”.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra agencia judicial implicada. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99E0595FF2C3A6A9D73795DAABDCBEDE326C0588B92B708F95164B634400C689 Documento generado en 2024-10-24