AC629-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00086-00 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Neira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular que la sociedad Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió contra Carlos Alberto Aguirre Acevedo.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado de la capital de la República, la sociedad actora – en calidad de endosataria – pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del pagaré nº 05908084800058592 suscrito a favor del Banco Davivienda por la suma de «$14’166.000». En el acápite de competencia indicó que, por el factor territorial, esta venía dada por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00086-00 2 2. El aludido fallador rechazó el libelo indicando que la competencia debía otorgarse en virtud de la cláusula general prevista en el ordinal 1º del canon 28 ejusdem, y como el domicilio del demandado, según la información destacada en el acápite de notificaciones se ubica en el municipio de Neira, decidió remitir las diligencias para el reparto ante sus homólogos de esa localidad del Departamento de Caldas. 3.
El despacho receptor, Promiscuo Municipal de Neira, también rehusó la asignación arguyendo que, la sociedad ejecutante manifestó de forma expresa su elección de Bogotá para la tramitación del asunto atendiendo la regla del numeral 3 ibídem, lo cual considera debe respetarse, de conformidad con lo indicado en estos casos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (citó el auto AC7310-20216); y, complementó que, «[a]unado a lo anterior, no puede desconocerse en momento alguno que el pagaré objeto de ejecución, contiene con meridiana claridad que, la suma adeudada seria pagadera en la ciudad de Bogotá D.C.».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00086-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00086-00 4 determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3º del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación, incorporadas en este caso en el pagaré nº 05908084800058592. Adicional a lo anterior, en el título valor objeto de recaudo, se plasmó con claridad que: «Carlos Alberto Aguirre Acevedo […] declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda, o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C., el día 1º de septiembre de 2024, las siguientes cantidades: 1.
Por concepto de capital la suma de Catorce millones ciento sesenta y seis mil pesos (…)» (Expediente digital –002Titulo.pdf.). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00086-00 5 Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde debe satisfacerse la acreencia que aquí pretende recaudar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
No se olvide que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la sociedad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00086-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Doce Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC9AC4F5B7BE3FF17E54C11D676751B593147A71CB4FF5F847735DA228D501BF Documento generado en 2025-02-11