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AC6289-2024 [2024-03831-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC6289-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03831-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Octavo Civil de Barranquilla, Quinto Civil de Valledupar y Promiscuo de La Paz, Cesar, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por el Banco Pichincha S.A. conta Yenis Paola Daza Rios.

ANTECEDENTES 1. En el libelo introductorio, dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA» la entidad accionante elevó solicitud a la jurisdicción para «[o]rdenar la APREHENSIÓN y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas GCT724 de propiedad del deudor DAZA RIOS YENIS PAOLA al acreedor garantizado». Lo anterior, en virtud de la obligación No. 9967482 adquirida por la demandada en favor de la accionante para la compra del automotor.

En el acápite de competencia, manifestó que: tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que la ley que regula este tipo de tramites (ley 1676/2013) no se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03831-00 2 manifiesta claramente sobre la competencia, es usted señor juez competente para conocer de esta solicitud por el Domicilio del deudor, teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional 2.

Asignada la causa por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, rechazó competencia sobre el pleito exponiendo que en estos asuntos de aprehensión y entrega de automotor resultaba competente el funcionario del lugar donde se encontrase el vehículo. En tal sentido, manifestó que en el caso en concreto: conforme al Contrato de Prenda sin tenencia, el vehículo automotor deberá permanecer “dentro del perímetro urbano de la ciudad del lugar donde se encuentre matriculado el bien” (cláusula tercera).

Asimismo, en el Formulario de Registro de Ejecución se establece que el domicilio de la garante se encuentra ubicado en Valledupar, César. En tal virtud, estimó competente a las autoridades de Valledupar, César, a donde ordenó el envío de las diligencias en reparto. 3. El estrado receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, también rehusó la asignación señalando que «como quiera que no fue informado en la demanda un cambio en el lugar de permanencia del vehículo, ni con lo arrimado se concluya algo en tal sentido, y existen múltiples lugares señalados (sic) como domicilio del deudor, se dispondrá el rechazo esta solicitud de ejecución directa, ordenando su remisión al estrado de la localidad donde presuntamente se debe encontrar la garantía».

Empero no reparó en las circunstancias fácticas del pleito con las que atribuyó competencia a la autoridad judicial de La Paz, César, a donde remitió el expediente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03831-00 3 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, Cesar, citó precedente de esta Corporación para indicar que resultaba competente el juez del lugar «donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación».

Así mismo, en punto del domicilio de la demanda, precisó que «en el Registro de Garantías Mobiliarias – Formulario de Registro de Ejecución, se consignó que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Valledupar- Cesar, previsión que incluso se encuentra registrada en el contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria».

En ese sentido, concluyó que la competencia recaía en «los jueces civiles municipales de Valledupar, lugar del domicilio de la señora YENIS PAOLA DAZA RIOS y donde se encuentra rodando el vehículo objeto del presente asunto». Por ello, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a los «Jueces Civiles del Circuito de Valledupar», a quienes consideró competente para resolver el conflicto «por ser el Superior Funcional común». 5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a quien se asignó en principio la resolución del conflicto de competencia, advirtió que este involucraba autoridades «que pertenecen a distintos distritos judiciales», por lo que correspondía resolverlo a esta Corporación, a donde dispuso remitir las diligencias. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03831-00 4 aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, en lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem consagra una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

Por su parte, el numeral 14 ibidem prescribe que «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». 3. En las peticiones de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia, esta Sala ha reconocido que «no se trata de un proceso, sino de una solicitud… un trámite Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03831-00 5 judicial de carácter especial y autónomo» (CSJ AC3855-2023); es decir, es una diligencia, por lo que, en principio, sería aplicable la regla de competencia territorial del numeral 14 referida.

No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de una garantía real, también resulta aplicable el numeral 7º artículo 28, estatuto procesal, respecto a la designación de competencia territorial en estos asuntos. Por ello, se han presentado dos posiciones respecto a la asignación de competencia en los procedimientos de «aprehensión y entrega del bien», una que privilegia su naturaleza de diligencia especial y otra que antepone el hecho de que se trata del ejercicio de un derecho real.

Al respecto, este despacho estima que la competencia se debe determinar por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales pesa la garantía prendaria, pues este foro resulta preponderante por su carácter privativo y dado que en efecto se trata del ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, conclusión que en todo caso guarda relación con el espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan esta diligencia. En esa línea se han sostenido pronunciamientos recientes de esta Corporación: De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”.

No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03831-00 6 de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024). 4.

Con todo, el punto de análisis gira en torno a la ubicación del automotor, pues atendiendo a su naturaleza «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ AC419-2024). Bajo esta óptica, es imperativo resaltar que no es admisible que este tipo de tramitaciones puedan incoarse en cualquier parte del territorio nacional al arbitrio del demandante, argumentando su naturaleza móvil, pues «ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ AC564-2024), en clara contravención de lo dispuesto en el canon 13 del Código General del Proceso, que dicta: «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Así mismo, tampoco es admisible afirmar que la ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03831-00 7 En consecuencia, en las solicitudes de aprehensión y entrega, se erige como requisito indispensable que el accionante indique y argumente con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los bienes sobre los cuales recaerá la medida, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, sin que tal carga pueda ser suplida por la autoridad judicial.

De no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia. 5. En el caso bajo estudio, Banco Pichincha S.A. manifestó en el libelo inicial que «es usted señor juez competente para conocer de esta solicitud por el Domicilio del deudor, teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional».

Sin embargo, como se vio, esa elección no se enmarca en las reglas de competencia aplicables al caso. Así las cosas, la entidad bancaria no cumplió con su carga procesal de determinar la ubicación del automotor; pese a lo cual el estrado inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto, de tal forma que estableciera la competencia fundadamente, y no, como ciertamente lo hizo, acudiendo de manera oficiosa al clausulado del contrato de garantía mobiliaria.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03831-00 8 6. Corolario de lo expuesto, ante la falta de información por la parte actora respecto a la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, para que adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07F79E15F224272ADC6E8FEADA0776FC9CB94FDD98319DF10D5B9146EF70DD7C Documento generado en 2024-10-24