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AC6288-2024 [2024-03824-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6288-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03824-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Andrea Yolima Castro Aguilar y Ciro Alfonso Moncada Quiroga.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales, Banco Agrario convocó a los señores Castro Aguilar y Moncada Quiroga para el pago, a favor suyo (como acreedor) y a cargo de estos (como deudora y avalista), de la obligación contenida en un pagaré, fijando la competencia en Sucre (Santander) en atención al domicilio de los llamados a juicio, en zona rural de tal población. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre libró mandamiento de pago por lo pretendido en el libelo, mediante providencia después corregida. Posteriormente, y estando por resolver sobre la petición del Banco, tendiente Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03824-00 2 a la emisión de orden de seguir adelante, optó por remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), tras motivar, en resumen, que «siendo… Banco Agrario (…) una Entidad del orden Nacional (…) la competencia radica de manera excluyente» en los operadores judiciales de la capital de la República, urbe de su domicilio, conforme al numeral 10° del artículo 28 del C.G.P y el auto AC3745-2023. 3.

El estamento receptor (Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) declinó asumirlo y planteó la colisión negativa a desatar por la Corte. Señaló, en lo relevante, que «aunque (…) podría entenderse que el rechazo oficioso (…) que h[izo] el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre- Santander, (…) atiende (…) la calidad de la (…) demandante – factor subjetivo-» (num. 10°, ídem) «con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 [del] Código General del Proceso, lo cierto es que (…) no tuvo en cuenta» que también es apto para tramitar el litigio, por hallar asiento en el «lugar en donde se encuentr[a] vinculada una sucursal o agencia» del Banco actor (sucursal Sucre / num. 5°, ibídem), quien eligió demandar allí, en los términos de AC8175-2017, AC8666- 2017 y AC1320-2020.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el presente conflicto de competencia de la misma especialidad enfrenta a juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarlo como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03824-00 3 del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.

De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», amén de que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3°, ídem); regla que se erige como de rango especial.

Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (num. 5°, ejusdem). En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se (sic) destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03824-00 4 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Énfasis.

AC3629-2022, AC1854-2022 y AC4950-2024). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez avocado el asunto el respectivo juzgado debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento de los eventos relacionados con los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.

En este tema la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla… (CSJ AC051-2016, 15 en. 2016, rad. 2015-02913-00). Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03824-00 5 En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del canon 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; de ahí que el citado canon 16 establezca: [l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente… 3. Aplicados los anteriores parámetros de competencia de forma exclusiva al caso de autos, debe tenerse certeza sobre la condición del ente demandante (que es lo discutido), es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues de lo contrario, se acudirá al fuero general.

Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03824-00 6 demanda1, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la promotora de la ejecución es una persona jurídica de naturaleza pública y, por ende, le es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde ese punto de vista, si se considera únicamente el domicilio principal del Banco gestor, Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Pero, el numeral 5º ibidem, es una regla integradora del foro, en los procesos en que, como el de ahora, es parte una persona jurídica. 4. Así, recuérdese que el numeral 1° del aludido canon 28 dispone que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», foro invocado por el Banco para fijar la competencia en el Juzgado de Sucre (Santander), tal como lo expuso en la demanda.

Razón por la cual, inclusive el despacho judicial libró mandamiento de pago. Además, de la consulta hecha en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) el Banco pretensor cuenta con 1 Folio 1. Archivo “02Anexos.pdf”. Carpeta principal del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03824-00 7 sucursal en dicha población Santandereana (Sucre)2, en sede que sin duda está vinculada al litigio, según la previsión del numeral 5° ibídem, en la medida en que i) en la cláusula «PRIMERA» del pagaré base de cobro fue revelado como sitio de cumplimiento de la obligación «el lugar indicado en el numeral 4 [del encabezado del título (Vélez, Santander)] o en sus oficinas legalmente habilitadas para el efecto»3, mientras que, ii) en armonía con lo anterior, en el acápite «6.» de la respectiva carta de instrucciones del documento valor, quedó estipulado que «[e]l lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito» (es decir, Vélez) «o a la sede de la Oficina del Banco más cercana a [esa] ciudad, a criterio del Banco»4, que, para el sub examine, es la de Sucre. 5.

Entonces, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) ha de continuar con el trámite de la ejecución del Banco Agrario, no sólo por haberla asumido desde un inicio y por coincidir con el domicilio de los demandados, sino también con la agencia del Banco más cercana a la de creación y pago del crédito, en los términos del pagaré y su carta instructiva, la que, por tanto, se halla vinculada a la contienda. 6.

Por lo consignado, este caso debe continuar bajo el conocimiento del despacho judicial de Sucre (Santander) y, como resultado se le remitirá el expediente. DECISIÓN 2 Cfr. “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BANAGRARIO SUCRE” (sic), según consulta en la página web. 3 Se subrayó. Folio 119. Archivo “02Anexos.pdf”. Carpeta principal del expediente digital. 4 Negrillas y Subrayas de la Sala.

Folio 122. Ídem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03824-00 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente para continuar el proceso de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), al que se le enviarán las diligencias.

SEGUNDO. Comunicar esta resolución a la otra autoridad judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F0A249F2C2BB48AC1CF38099A56BE657C5EC775BD93FB5952D2620F6593C6FD Documento generado en 2024-10-24