AC6287-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03799-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jaime Guegia Mensa.
ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó el escrito introductorio ante el «juez civil municipal de Santander de Quilichao» y fijó la competencia en ese municipio teniendo en cuenta que «el Banco Agrario de Colombia S.A., es una Sociedad de economía mixta del orden Nacional (…), pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, y que el negocio jurídico que nos ocupa se encuentra vinculado a la sucursal Banco Agrario de Colombia S.A. Santander de Quilichao Cauca, como lo es la suscripción de los Pagarés, el lugar donde atender las obligaciones contractuales, la naturaleza y el domicilio del demandado». 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca, emitió auto el 29 de mayo de 2024 en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03799-00 2 el que rechazó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto entre los juzgados civiles de Bogotá, argumentando que «no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. (…), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental». 3.
El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declinó la competencia en proveído del 28 de agosto pasado, señalando que «si acá está claro la escogencia que la parte demandante sobre el juez natural de su caso y si la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la entidad pública también le es factible la posibilidad de adelantar su causa en el lugar de la agencia o sucursal involucrada en cuestión, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca, debió respetar la regla de competencia a la que se acogió el actor» y suscitó el presente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03799-00 3 en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).
A su vez el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03799-00 4 del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
(Resaltado propio) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03799-00 5 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.
Reiterada en AC4953- 2019, entre otros). 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido bajo las reglas de los numerales 1°, 3° y 5° al «juez civil municipal de Santander de Quilichao», con el argumento de que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Es así que, además se indicó que el negocio jurídico en cuestión está vinculado a la sucursal en Santander de Quilichao, lo que incluye la suscripción de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03799-00 6 pagarés, el lugar para cumplir con las obligaciones contractuales y el domicilio del demandado. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según el cual «[c]uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.). 5.
Así las cosas, no le era posible al Juez Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao separarse del proceso, en tanto está habilitado para adelantar el litigio, por tanto, se remitirá el expediente al citado despacho para que continue conociendo del proceso y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03799-00 7 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, le corresponde conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jaime Guegia Mensa.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F398626F48B43A43BA89A84BC29E2CFDE3D4D35610F171877FF2F78855F1837D Documento generado en 2024-10-24