AC6286-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03730-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, con ocasión del conocimiento del ejecutivo promovido por la Sociedad Universal de Transportes y Alquiler de Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones Seaway S.A.S., contra Sociedad Stell Bambu S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora presentó su escrito introductor ante los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples de Cartagena, pretendiendo se libre mandamiento de pago por el importe de un pagaré (suscrito por la sociedad deudora para garantizar el pago del alquiler de tres vehículos). En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por «la naturaleza del asunto, por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03730-00 2 2. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, rehusó el conocimiento porque en su criterio, la regla de competencia aplicable es la 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que la demandada es una persona jurídica, por lo tanto, la actuación debe surtirse ante los jueces del domicilio principal de la sociedad ejecutada, que, para el caso, y de acuerdo al certificado de existencia y representación, es la ciudad de Pereira.
Dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de dicha ciudad. 3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la capital risaraldense, a quien correspondió por reparto, inicialmente inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, su promotora precisara el factor de elección de la competencia, es decir, «deberá elegir solo uno, esto es, Cartagena, Bolívar, siendo este el lugar donde se pactó expresamente en el título valor el cumplimiento de la obligación, o Pereira, Risaralda donde se encuentra domiciliado el demandado (…)».
Posteriormente, en el escrito de subsanación, la apoderada de la ejecutante indicó que su intención es que la demanda curse ante los jueces de Cartagena «que es el lugar donde se dio el cumplimiento de la obligación, tal como está establecido en el pagaré». A partir de lo anterior, el despacho de la ciudad de Pereira, decidió proponer conflicto de competencia, al entender que la elección de la demandante era expresa conforme lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 de la codificación procedimental.
Remitió las diligencias a la esta Corporación para dirimirlo. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03730-00 3 CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Problema jurídico El problema jurídico, en este asunto, está en determinar el juez competente para conocer de la mencionada demanda, respecto de la cual los despachos judiciales citados discuten el foro a aplicar de los consagrados en el artículo 28 del estatuto procesal, si el de la regla 5ª relativa al domicilio principal de la persona jurídica accionada, o bien el numeral 3° atinente al lugar de cumplimiento de la obligación. 3.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03730-00 4 también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.
Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03730-00 5 «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.
Caso concreto En este evento convergen los dos últimos fueros de competencia en mención, que cuando involucran como demandada una persona jurídica, operan concurrentemente. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada al documento adosado como título valor a la demanda ejecutiva; es decir, en este particular, la ciudad de Cartagena, según figura en el pagaré cuya ejecución se persigue, aspecto que además fue objeto de aclaración en el escrito de subsanación de la demanda, en el que precisó que ratificaba su elección, en cuanto a que conocieran los jueces de esa capital toda vez que «(…) es el lugar donde se dio el cumplimiento de la obligación, tal como está establecido en el pagaré»1.
Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de 1 Según consta en el archivo digital denominado 04Titulo, del expediente digitalizado 66001418900220240062300 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03730-00 6 procedimiento ya explicadas.
No se olvide que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.). 5.
Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que realizó la sociedad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03730-00 7 SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a las otras agencias judiciales involucradas en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6DA54E7AB888EB6B34EAD457183960F2FE7E8AFF1512E73BEA4700DBC7B8BD26 Documento generado en 2024-10-24