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AC6286-2016 [2013-00501-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-31-03-004-2013-00501-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC6286-2016 Radicación: 11001-31-03-004-2013-00501-01 Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil dieciséis Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la reposición elevada contra el auto de 20 de junio de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda y por ende, declaró desierto el recurso de casación respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por Eduardo Quijano Aponte y María del Rosario Carrillo Fergusson frente a Diego Alfonso Martínez Gómez, Fabio Acero Báez, Gabriel Ignacio Cure Lemaitre y Acecuma Constructores Limitada. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. El petitum. Los actores solicitaron se declarara resuelto el contrato celebrado con los demandados y se les condenara a pagar los perjuicios causados. 1.2. La causa petendi. Los demandantes, propietarios de un inmueble ubicado en esta ciudad, recibieron de los interpelados la propuesta comercial contenida en el documento de 29 de agosto de 2012, para realizar allí un proyecto inmobiliario de vivienda.

El 26 de enero de 2013, luego de varias negociaciones, la oferta fue aceptada por los destinatarios, mediante la firma del documento “ memorando de entendimiento ”. En esa dirección, en el interregno, los pretensores entregaron los documentos solicitados por los convocados y suscribieron la petición de licencia para la construcción. Fabio Acero Báez y Gabriel Ignacio Cure Lemaitre, en escrito dirigido a los accionantes, el 26 de abril de 2013, con el conocimiento de Diego Alfonso Martínez Gómez y de Acecuma Construcciones Limitada, dieron por culminado el negocio que trataron de “ (…) llevar a buen término (…) ”, incumpliendo así lo estipulado. 1.3.

El fallo de segunda instancia. Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, fechada el 24 de septiembre de 2014. Según el Tribunal: El documento de 29 de agosto de 2012, aceptándolo en gracia de discusión sin la firma de su autor, debía entenderse como simple invitación a negociar y no una oferta, ante la falta de elementos esenciales de la convención propuesta, por ejemplo, la identificación del inmueble a permutar, con mayor razón cuando ésta se había sujetado a otro acto preparatorio, esto es, a una promesa de contrato.

La ausencia de negocio jurídico, en consecuencia, no daba lugar a reclamar perjuicios por el incumplimiento de un convenio inexistente, salvo los derivados de la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo, cuestión ajena a la controversia. Del mismo modo, por sustracción de materia, tampoco se analizaría la queja sobre que los demandados Diego Alfonso Martínez Gómez, Fabio Acero Báez, Gabriel Ignacio Cure Lemaitre, habían comprometido su responsabilidad como personas naturales.

Ahora, de aceptarse en los documentos recíprocos la oferta y aceptación, de cualquier modo carecerían de la idoneidad jurídica para perfeccionar el contrato de permuta de un bien raíz, pues para su nacimiento a la vida jurídica, requería cumplir ciertas formalidades. 1.4. La demanda de casación. Contra lo resuelto, ocho cargos fueron propuestos por los recurrentes. 1.4.1.

El primero, denuncian la violación directa de unos preceptos, pues se trataba de un convenio atípico, innominado, en cuyo caso el contrato se perfeccionaba con la simple propuesta y aceptación, concretado en doblar un precio, a cambio de construir más pisos en la propiedad de los demandantes, y no de una promesa de permuta o de un contrato ibídem, en cuanto no existían las dos especies o cuerpos ciertos intercambiables. 1.4.2.

El segundo, acusan la transgresión indirecta de ciertas normas, como consecuencia de errores probatorios cometidos por el “ a-quo ” y el “ ad-quem ”, al apreciar los documentos constitutivos de la oferta y aceptación. En lo concerniente al Tribunal, al tergiversar el objeto del negocio ajustado, cercano a uno de obra, consistente en obtener ganancia a cambio de edificar en cosa ajena, Si existían bienes para intercambiar, la promesa o el contrato de permuta servirían simplemente como accesorios para implementar o ejecutar el convenio madre. 1.4.3.

El tercero, encauzado por error de hecho al apreciarse la demanda, con incidencia en las disposiciones citadas, puesto que la responsabilidad deducida se soportaba en el incumplimiento del acuerdo surgido de la oferta y aceptación y no de actuaciones precontractuales. 1.4.4. El cuarto, enrostran la comisión de un error de derecho, dado que el sentenciador de grado superior le negó eficacia probatoria al documento electrónico de 29 de agosto de 2012, ante la falta de firma de su autor, cuando la normatividad invocada le conferían todo su valor. 1.4.5.

El quinto, porque si el fallador emplazado se eximió de estudiar la situación de Diego Alfonso Martínez Gómez, Fabio Acero Báez y Gabriel Ignacio Cure Lemaitre, ante el fracaso de la acción de los demandantes, conforme a los preceptos citados, violados recta vía, ellos sí estaban obligados a responder solidaria e ilimitadamente como socios de Acecuma Constructores Limitada. 1.4.6.

El sexto, denuncian la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho al apreciarse el memorando de entendimiento, el interrogatorio de Fabio Acero Báez y diferentes testimonios, en cuanto las personas naturales demandadas sí estaban llamadas a responder en forma solidaria e ilimitada. 1.4.7.

El séptimo, acusan la transgresión de ciertos preceptos, a raíz de error de derecho al valorarse los mensajes de datos o de comercio electrónico, respecto de la responsabilidad de las personas naturales convocadas. 1.4.8. El octavo, invocan la causal de nulidad procesal consistente en la omisión de la práctica de pruebas por culpa imputable a la jurisdicción, en concreto, los interrogatorios de Diego Alfonso Martínez Gómez y Gabriel Ignacio Cure Lemaitre, así como el dictamen pericial. 1.5.

El auto recurrido en reposición. Rechaza a trámite los cargos formulados. El último, al no indicarse si la práctica de las pruebas reseñadas las imponía obligatoriamente el legislador, única posibilidad para el efecto; el primero, porque encauzado por violación directa de la ley sustancial, discrepa del contrato señalado en ciertos documentos, propio de la vía indirecta; el segundo, al quedarse en el pórtico del recurso, pues si bien en algunas pruebas se ve un convenio innominado, cercano a otros contratos tipo, no se pone de presente este último; el tercero, ante la ausencia de reproche, en cuanto si acusado y acusador excluyeron la culpa incontrahendo, para nada jugaba refutar actuaciones precontractuales; el cuarto, puesto que el documento electrónico involucrado, en últimas, fue valorado; los cargos quinto, sexto y séptimo, porque si la solidaridad en todos enrostrada, pendía de demostrarse el contrato ajustado, así sea atípico, con rasgos de otro u otros, en el contexto nada aparece cumplido. 1.5.

El recurso de reposición. Según el recurrente, la demanda de casación presentada reunía los requisitos mínimos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; y en pro de la prevalencia del derecho sustancial sobre “ (…) una ritualidad casi sacramental (…), muy seguramente, si se estudia el expediente como es el deber ser para tomar una decisión de admisión, se van a encontrar fundados los cargos (…) ”. 1.9.

Se pretende, en consecuencia, reconsiderar la decisión y se proceda a admitir el libelo en cuestión. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El recurrente, para mostrar que al sustentar el recurso extraordinario, cumplió cabalmente los requisitos formales, en punto de las exigencias echadas de menos, sostiene que el artículo 374 del Código de procedimiento Civil, únicamente obliga, sin más, a la “ [f]ormulación de los cargos (…) contra la sentencia recurrida ”.

Sin embargo, olvida, conforme lo prevé el ordinal 3º de la misma disposición, que los fundamentos de cada acusación deben exponerse en forma “ clara y precisa ”, teniendo en cuenta, cual se indicó en el auto confutado, que el blanco del recurso en comento no es el proceso, como thema decidendum, sino la sentencia impugnada, como thema decissum, esto es, la presunción de legalidad y acierto que la abriga al ingresar a la Corte.

Ahora, si los cargos formulados se sustrajeron a los requisitos de precisión o exactitud, como suficientemente fue explicado, al punto que en el recurso de reposición de manera alguna se controvierten, no había lugar a tomar camino distinto al de la inadmisión de la demanda de casación y la consecuente deserción del recurso. 2.2. De otra parte, el calificado exceso de rigorismo o, en palabras de los censores, la “ (…) ritualidad casi sacramental (…) ”, no se aviene a lo considerado, pues para hablar de tal tendrían que haberse observado los requisitos formales, sin importar los términos utilizados, solo que en el subjetivismo de esta Corporación no eran los adecuados.

Ese desde luego, no es el caso, porque si no fueron cumplidas las exigencias dichas, ninguna calificación solemne sobre lo inexistente, en el sentido indicado en la reposición, ha podido hacer la Corte. 2.3. La prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, supone el cumplimiento de los requisitos mínimos de defensa y contradicción, esto es, la aplicación del debido proceso, y no la inversa, pues si así ocurriese, se llegaría al extremo de condenar sin fórmulas de juicio.

El estudio de fondo del expediente, por lo tanto, no es lo que determina la idoneidad formal de los cargos, sino, para lo discutido en el caso, su precisión, precisamente, en función del fallo impugnado y no del proceso. La admisión o la inadmisión de la demanda de casación, desde luego, no se encuentra supeditada a la prosperidad o al fracaso material de los cargos, porque ello implicaría anticipar el fondo de la decisión. Y bien se sabe, al momento de examinar formalmente ese libelo, es prohibido estudiar el mérito de la acusación. En ese sentido, resulta desacertado sostener que, “ (…) muy seguramente, si se estudia el expediente como es el deber ser para tomar una decisión de admisión, se van a encontrar fundados los cargos (…) ”.

Por supuesto, si en dirección del fallo impugnado, la demanda de casación incumple confutar la materia objeto de decisión, el opositor en el trámite del recurso extraordinario, desde la perspectiva sustancial, nada tendría para responder, ni la Corte algo sobre lo cual resolver. 2.4. Así las cosas, la providencia recurrida debe mantenerse en todas sus partes. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 16 de junio de 2016.

NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 9