AC6285-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03689-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Octavo de Villavicencio y Sesenta y Tres de Bogotá D.C., para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Camilo Octavio Báez Ramos contra Mejor Espacio S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito reformado, dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO -REPARTO», el apoderado de la parte accionante elevó solicitud a la jurisdicción para que se «declare civilmente responsable a la empresa MEJOR ESPACIO SAS NIT 900.245.369-9, de manera directa y solidaria de todos los perjuicios causados a mi poderdante», así como al reconocimiento de unas sumas de dinero por los «perjuicios INMATERIALES» causados y el «daño Emergente y Lucro cesante», las cuales, conjuntamente, ascienden a 192 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03689-00 2 2. Asignado en primer momento el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, rechazó competencia sobre el litigio en atención a que el valor de las pretensiones daba cuenta de que se trataba de un asunto «de menor cuantía», razón por la cual dispuso el envío a reparto entre los estrados municipales de esa ciudad. 3.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, inadmitió el asunto para que, entre otros, se aportase certificado de existencia y representación legal actualizado de la sociedad demandada. Una vez presentada la subsanación, el estrado declaró su falta de competencia para conocer del asunto señalando que «aplicada esta regla en el caso bajo examen», esto es, los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, «fácilmente se infiere que este despacho no es el competente para conocer de ella, teniendo en cuenta que del certificado de existencia y presentación (sic) legal de la entidad demandada se evidencia que su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C.».
Por ello, dispuso el envío a sus homólogos de la capital de la república. 4. El estrado receptor, Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, también rehusó conocimiento del asunto señalando que, si bien resultaban aplicables los numerales 1 y 3 del canon 28 ibidem, «es facultad del promotor del trámite el elegir por cuál de los dos opta», lo que en este caso se presentó cuando «el actor decidió voluntariamente radicar su demanda en el municipio de Villavicencio – Meta, porque fue el lugar acordado para el cumplimiento de las obligaciones, en tanto allí se encuentra ubicado el inmueble».
Añadió que, de cualquier forma, «en caso de duda, el funcionario que recibió inicialmente las diligencias Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03689-00 3 debió inadmitir para que el extremo actos eligiera uno de los dos factores de competencia». En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.
CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.
Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03689-00 4 En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Así mismo, el numeral sexto indica que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta). Ante este tipo de concurrencias, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, en estos casos el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03689-00 5 en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 3.
En el caso en concreto, la demanda no refirió en ningún apartado a la atribución de competencia, máxime cuando le correspondía al accionante, y no al primer estrado conocedor, la elección del foro aplicable ante la concurrencia de estos. Así mismo, el libelo refiere a un proceso de «Responsabilidad Civil Extracontractual» e invoca, consecuentemente, los «artículos 2341 y siguientes del Código Civil Colombiano, y 2347 y siguientes de la misma obra».
Empero, ambos estrados involucrados en la presente diligencia invocan, aún con solución distinta, como reglas aplicables los numerales 1° y 3° del artículo 28, Código General del Proceso, esto es, el foro general y el aplicable a los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos». En tal sentido, se extraña que no se haya acudido al foro establecido en el numeral 6° ibidem pertinente para «los procesos originados en responsabilidad extracontractual», como parecería ser el asunto.
Así, de haberse presentado confusión por parte de las autoridades judiciales en este punto, pues cierto resulta que en la relación de los extremos media una promesa de contrato de compraventa, también era dable la inadmisión del libelo para clarificar la naturaleza del asunto. Ante este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03689-00 6 autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda… [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC355- 2024).
Lo anterior, impone la necesidad de solicitar todas las aclaraciones y correcciones pertinentes a fin de determinar la autoridad llamada a conocer del pleito. Por una parte, que se precise la naturaleza del asunto para establecer los foros concurrentes aplicables y, por otra, que se indique con claridad el foro de la preferencia con el cual se fundamenta la competencia. Memórese que «el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, reiterado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.
En virtud de lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias a la autoridad judicial de Villavicencio, para que adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE declarar prematuro el planteamiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03689-00 7 del presente conflicto de competencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio y comuníquese de esta determinación a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D6AB5FCAC1960CCE257012AAB6B7BDF4BCEF868089A63F6F5B5F80BC27F952B Documento generado en 2024-10-24