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AC6285-2016 [2008-00605-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 05001-31-03-013-2008-00605-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC6285-2016 Radicación: 05001-31-03-013-2008-00605-01 Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil dieciséis Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión de la demanda de María Esther Estrada Bustamante y Jorge Ramón Giraldo Osorio, presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso incoado por los recurrentes contra Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. El petitum. Se contrae a declarar la responsabilidad médica de los interpelados, con la condena a pagar a los actores los perjuicios irrogados, a raíz de la muerte de su hija Claudia Elena Giraldo Estrada. 1.2. La causa petendi. Los demandados, en su orden, cirujano y anestesiólogo, el 5 de febrero de 2001, practicaron una liposucción en abdomen a Claudia Elena Giraldo Estrada, sin exigir exámenes previos para el efecto.

Luego de la intervención, la paciente sufrió paro cardiorrespiratorio y reanimada fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de otro centro asistencial, donde igual dolencia sufrió; al día siguiente se dictaminó muerte cerebral; y el 7 de febrero de 2001, fue desconectada de los aparatos que la mantenían con vida artificial. 1.3. Réplica del líbelo.

Los demandados se opusieron a las pretensiones. Omar Fernando Valderruthem Bueno, ante la inexistencia de nexo causal, y de establecerse, caso fortuito, pues el paro postoperatorio derivado de medicamentos anestésicos, era imprevisible e inevitable; y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve, por ausencia de culpa. 1.4. El fallo de primer grado. Proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, niega pretensiones, dado que de la valoración probatoria se desprendía que los demandados no incurrieron en omisión ni en negligencia médica. 1.5.

La sentencia de segunda instancia. Confirma la anterior decisión. Según el Tribunal: 1.5.1. Apreciados los medios adosados, principalmente la historia clínica, a la intervenida se le explicó lo inherente a la operación y a la anestesia, así como sus riesgos, propio de las obligaciones de medio adquiridas por los galenos, significando ello que al aceptar la cirugía, también consintió las secuelas adversas, con mayor razón si era la nutricionista encargada de evaluar y manejar, antes y después, los pacientes sometidos a liposucción, y cuando con anterioridad se había sometido en la misma institución a dos intervenciones, incluyendo su señora madre. 1.5.2.

La idoneidad profesional de los médicos involucrados, estaba fuera de toda duda, cual se observaba en los interrogatorios y en la prueba documental sobre estudios cursados y los títulos académicos obtenidos. Los testigos técnicos se refirieron a la diligencia y cuidado en el procedimiento aplicado, sin complicaciones, y a la reanimación en el primer paro cardiorrespiratorio, calificándola como oportuna y adecuada.

En particular, refirieron que la “ (…) anestesia (…) fue realizada con todos los parámetros de seguridad y monitoreo; con medicamentos aprobados y seguros; se contaba con los equipos adecuados para la atención de la paciente; incluso uno de los especialistas manifestó que en el mismo centro se había realizado una lipo [succión] bajo anestesia general sin complicaciones y según advirtieron se habían realizado allí entre 100 y 200 cirugías (…) ”.

Si bien quedó establecido que los “ (…) exámenes previos no se realizaron en tanto se trataba de una cirugía menor y ante la falta de antecedentes no se hacía necesario (…) ”, los testigos explicaron que ello se imponía en ciertos casos, “ (…) como por ejemplo, si presenta historia positiva para determinadas patologías, que no era el caso analizado ”. 1.5.3.

Agrega, ninguno de los declarantes “ (…) pudieron llegar a una sola conclusión sobre las causas de la muerte de la citada joven, porque todas las hipótesis planteadas, una a una fueron descartadas, y ni siquiera coincide el dictamen con el informe de la necropsia (…) ”. 1.5.4. Concluye, los demandantes no acreditaron ningún tipo de “ (…) descuido, error, mucho menos dolo en el procedimiento realizado (…) ”, ni la relación de causalidad o “ (…) causa de la muerte (…) ”. 1.6.

La demanda de casación. En el único cargo formulado, al abrigo del artículo 336, numeral 2º del Código General del Proceso, los recurrentes denuncian violadas ciertas normas legales, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. 1.6.1. Con relación a la concluida obligación de medio, al olvidar el Tribunal que la paciente gozaba de buena salud y que la cirugía era de embellecimiento en un cuerpo sano, pero aun así, inclusive frente al consentimiento informado, los médicos debían observar diligencia y cuidado. 1.6.2.

Acerca de la culpa, al no darla por establecida estando probada la falta de anamnesis, las inconsistencias en la historia clínica, la ausencia de exámenes previos, la inidoneidad del cirujano, en fin, según explican; además, el descuido grave luego de detectar los demandados el estado de somnolencia de la intervenida durante el postoperatorio, como signo de alarma, sin hacer nada. 1.6.3.

Sobre el nexo causal, “ (…) porque el fallecimiento fue consecuencia directa del procedimiento realizado (…) ”. En adición, el sentenciador no se cuestionó la razón por la cual la clínica donde se desarrolló el procedimiento fue cerrada quince días después y tampoco existe prueba de la realización de un número considerable de liposucciones.

Y el “ (…) solo hecho de dudar por la demasiada somnolencia de la paciente y no hacer nada para remediar el posible problema se configura como grave negligencia o impericia (…) ”. 1.7. En ese contexto, se procede a examinar si el cargo se aviene a los requisitos legales. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Proferida la sentencia de segunda instancia y formulado el recurso extraordinario, todo en vigencia del Código General del Proceso, en rigor a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el análisis formal de la demanda de casación se supedita a ese nuevo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numeral 5º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en virtud de los cuales los “ (…) recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…) ”, así la actuación haya sido gobernado por las reglas contenidas en Código de Procedimiento Civil. 2.2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 344, numeral 2º del Código General del Proceso, los cargos en sede de casación deben exponerse en forma “ precisa y completa ”. 2.2.1. Lo primero significa que la acusación debe ser, según el Diccionario de la Real Academia Española, “ rigurosamente exacta ”, ceñida al caso, al decir de la misma norma, en función de la “ sentencia recurrida ”, en efecto, el blanco del recurso extraordinario, como como thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum. 2.2.2.

En correlación, lo segundo, debe abarcar todos los fundamentos torales de la decisión, pues si se soslaya alguno, con entidad suficiente para sostenerla, esto, por sí, relevaría a la Corte de cualquier estudio de fondo. En esencia, porque con independencia del juicio del Tribunal, los argumentos basilares no confutados seguirían amparados por la presunción de legalidad y acierto. 2.3.

En el caso, el ad-quem confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia por no haber demostrado la parte actora, el elemento subjetivo de la responsabilidad demandada, ni el nexo de causalidad entre el procedimiento médico aplicado y la muerte de la intervenida. 2.3.1. En el cargo, se cuestiona la culpa, no así el nexo causal. Sobre este último tópico solamente se indica que “ (…) el fallecimiento fue consecuencia directa del procedimiento realizado (…) ”, olvidando que la conclusión del juzgador de segundo grado al respecto no fue inopinada.

Como se recuerda, para el Tribunal, ninguno de los especialistas que rindieron sus versiones “ (…) pudieron llegar a una sola conclusión sobre las causas de la muerte de la citada joven, porque todas las hipótesis planteadas, una a una fueron descartadas, y ni siquiera coincide el dictamen con el informe de la necropsia (…) ”. Si los testimonios técnicos, el dictamen pericial y el informe de necropsia, contrariaban la apreciación probatoria del sentenciador acusado, esto es, atribuían al procedimiento médico aplicado a Claudia Elena Giraldo Estrada, la causa única de su deceso, o si existían otros medios que la indicaban, se imponía denunciarlo.

Como no se hizo, se mantiene en firme la conclusión del ad-quem, según la cual, al margen del acierto, en el proceso “ (…) ni siquiera se acreditó cual fue la causa de la muerte ”. 2.3.1. Resultando incompleta la acusación, la Corte se vería relevada de estudiar de fondo si el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que la parte demandante no había probado, estándolo, la culpa médica, o al no relevarla de esa carga probatoria, según se tratara de una obligación de medio o de resultado, por cuanto la sentencia impugnada seguiría soportada en ese otro argumento neural marginado de la acusación. 2.4 Como lo expuesto, es bastante para inadmitir el escrito de casación y rechazarlo a trámite, esto excluye cualquier decisión oficiosa, establecida en ese ámbito para proteger los derechos y garantías constitucionales, y salvaguardar el orden o el patrimonio público (artículo 366, in fine, del Código General del Proceso), porque ese análisis se difiere para la respectiva sentencia, supuesta una demanda técnicamente formulada, en términos generales.

En la hipótesis de la “ (…) casación de la sentencia, aún de oficio (…) ”, al decir de la Corte, “ (…) esto supone que para arribar a ese estanco, esto es, al fallo mismo, lo relativo a una demanda formalmente idónea, fue superado ”. Como en otra ocasión adoctrinó, “ ( ) [e]s en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de protección y de garantía de los derechos, la casación de oficio (…) ”.

Con todo, al margen del defecto formal advertido, en el plano constitucional, observa la Corte respetadas las prerrogativas mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes, sin que esa sola circunstancia, por sí, allane el camino para la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido.

Lo anterior, inclusive, en el evento de dejar sentada la culpa probada o presunta de los demandados, puesto que si las pruebas apreciadas alrededor del nexo causal, descartaron una a una las hipótesis planteadas acerca del motivo de la muerte y si ningún otro medio lo indicaba, significa que ese elemento de la responsabilidad médica no fue acreditado.

Esto, por lo tanto, descarta la existencia de alguna falta superlativa con incidencia constitucional. 2.5. Así las cosas, al inhibir el defecto formal señalado cualquier cuestionamiento material, no queda alternativa distinta que proceder acorde con lo previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de casación de que se trata y como consecuencia la rechaza a trámite.

A su vez, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. Civil. Auto de 10 de abril de 2014, expediente 00045. � CSJ. Sentencia de 5 de febrero de 2016, expediente 00043. 2 10