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AC6284-2024 [2024-03681-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC6284-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03681-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Dieciocho de Cali y Séptimo de Medellín, para conocer del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Fredis José Flórez Díaz.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados fue repartida la solicitud de la referencia, dirigida, en síntesis, a ordenar la aprehensión y entrega –en favor de RCI como acreedor prendario–, del vehículo de placas HPQ409 –de propiedad del señor Flórez Díaz–, en virtud del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición del aludido automóvil.

Como fundamento para estimar la competencia territorial del asunto, la empresa reclamante hizo mención al proveído CSJ AC3928-2021, según el cual «la manifestación realizada en el libelo (…) evidencia la variabilidad de localización del Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03681-00 2 bien (…) objeto de la aprehensión, lo cual (…) permite (…) instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», más allá -agregó- de que, «bajo el principio de inmediatez (…) y (…) celeridad…, la presente (…) se radi[que] en la localidad de registro del vehículo automotor» (Cali). 2.

La autoridad judicial de la capital vallecaucana, previo auto de inadmisión1, acabó por rechazar la solicitud, tras motivar que «conforme el contrato de garantía (…) el automotor se encuentra en (…) Medellín», por lo que, invocando el precedente AC024-2023, los aptos para conocer de la controversia aprehensiva son los jueces civiles municipales de tal urbe. 3.

El Juez de la ciudad de destino (receptor de las diligencias por reparto) resaltó, la prevalencia de la «elección de la parte solicitante, que determinó la competencia territorial (…) por el lugar donde se [halla] registrado el bien[,] porque (…) puede estar en cualquier parte del territorio nacional»; criterio competencial que, en su sentir, es el aplicable al caso, a voces de AC4344-2024.

De ahí que provocara la colisión a examinar. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimir, en la forma que concierna, es de esta Sala de la Corte –a través de Magistrado sustanciador–, por ser superior funcional común de ambas, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 1 Para que la actora, entre otras cosas, diera prueba de cambio de la ubicación pactada en el contrato con respecto al automotor.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03681-00 3 2. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley procesal en comento, específicamente las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y las pruebas obrantes. 3.

Así, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, el criterio en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.

En efecto, respecto a asuntos en los que se ejercen derechos reales, como en el de la referencia, el numeral 7° ídem precisa una regla para asignar este tipo de disputas, estableciendo competencia en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, pues cuando, como ahora, se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria –derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil–, es claro que el acreedor está ejerciendo un derecho de tal estirpe y no uno de índole personal; por tanto, el conocimiento queda reservado al operador judicial del sitio donde se halla el bien, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03681-00 4 dada la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro, como lo ha precisado la Corporación, por ser lo más próximo al espíritu de los cánones 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regula lo concerniente a las garantías mobiliarias2.

Pero en esta clase de asuntos –aprehensión y entrega de automotor–, en su status de «diligencia», la Sala ha estimado que el fuero real que le es inherente se ha de armonizar con la previsión del numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Subrayas con intención. AC4167-2024).

Interpretación que fluye respetuosa de lo consagrado en el precepto 11 ibídem, en cuanto a hacer lectura de las normas procesales «garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». Reafirmando, como quedó en CSJ AC3857-2022, reiterado en CSJ AC431-2024, que estos trámites de aprehensión y entrega de bienes dados en garantía mobiliaria «competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación», el punto de análisis gira en torno a cómo comprender la ubicación del correspondiente bien.

La Corte, por ejemplo, sentó recientemente en CSJ AC564-2024, que: 2 Cfr. CSJ AC747-2018, reiterado, entre otras, en AC425, AC746 y AC2218 -todos de 2019-, así como en AC3861-2023. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03681-00 5 Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial.

(…) Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal… (Énfasis). Así, recalcando el carácter de orden público de las normas procesales a voces del artículo 13 del Código General del Proceso, si bien el accionante está facultado para elegir un determinado foro de competencia -más, en caso de existir concurrencia-, la elección de la autoridad judicial llamada a avocar conocimiento del asunto no es absoluta, al punto de, por ejemplo, sugerir, como ahora, que el bien materia de garantía mobiliaria puede localizarse en cualquier parte del territorio nacional, toda vez que «sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ AC564-2024).

Entonces, en atención a la naturaleza del bien mueble pasible de la solicitud (vehículo) «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ AC419-2024). Así las cosas, siendo necesario interpretar las normas procedimentales antes mencionadas en favor del efectivo acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03681-00 6 economía procesal e inmediación, se ha de entender que la ubicación más probable del automotor, en los términos del numeral 14° del canon 28 de la ley procesal, es la del domicilio de la persona con quien se debe cumplir el acto, «que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo…, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia…, lugar que -se itera- puede coincidir con el de ubicación del bien » (Se destacó. AC2442 y AC3085 de 2024). 4.

En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el juez apto para conocer la solicitud que en dicho sentido presentó RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, esta sociedad -como implorante de la aprehensión y entrega- es la encargada de aportar los elementos de juicio necesarios para que el funcionario judicial pueda determinar si el asunto está dentro de su competencia y así asumirlo.

En tal sentido, en sus memoriales primigenio y subsanado, en el acápite de competencia, manifestó que al margen de radicar la solicitud «en la localidad de registro del vehículo automotor» (Cali), este rodante puede ubicarse en todo el «territorio nacional». 5. Así las cosas, y muy al margen de que el vehículo esté registrado3 en donde dijo RCI (Cali), lo cierto es que, en 3 Al respecto, la Sala ha dicho que el sitio de registro o inscripción de los automotores puede no coincidir con su ubicación, pues la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo (…) ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario…, tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad» -la de registro- (Se subrayó. AC2576-2024).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03681-00 7 últimas, según consta en la cláusula cuarta4 del contrato de garantía mobiliaria sub examine, el automotor tiene su ubicación en Medellín, en dirección que coincide con la del domicilio del obligado a la garantía, persona con la que a su vez ha de cumplirse la correspondiente diligencia, a la luz del numeral 14°, en concordancia con el 7° del artículo 28 procedimental tantas veces citado.

Lo anterior máxime si, en gracia de discusión, tampoco fue acreditado cambio alguno de localización del carro. Y se insiste, la atribución aquí es privativa de donde se encuentre el bien. 6. Por ende, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín no debió rechazar el asunto, por lo que, sin más, se impone devolverle el expediente, al ser el llamado a dirimirlo.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar competente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, para conocer de la petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de la referencia. 4 Cláusula que preconiza que el vehículo «permanecerá(…) en la ciudad y dirección atrás indicados» (es decir, la dirección de domicilio del deudor, en Medellín), además de que el deudor «no podrá(…) variar el sitio de ubicación…, sin previa autorización escrita y expresa de RCI…».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03681-00 8 SEGUNDO. Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali y a la interesada en el trámite. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E1827ED20236BE77F000D12221AA400B8DF7B785CE176ECCDCB7B3E2F90AB03 Documento generado en 2024-10-24