CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 50001-31-03-001-2010-00219-01 AC6284-2016 Radicación n. º 50001-31-03-001-2010-00219-01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Procede la Corte a resolver lo pertinente frente a la admisión del recurso de casación de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Los integrantes de los núcleos familiares de los occisos Luis Gerardo Peña Jiménez[footnoteRef:1], Ibis José Walteros[footnoteRef:2] y José Lennin Granados Ballesteros[footnoteRef:3], convocaron a juicio a Hernando Bernal y a la Cooperativa de Transportes Flota Sugamuxi S. A., para que previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que estos son solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a aquellos con la muerte de los mencionados causantes, ocurrida por un accidente de tránsito que se presentó el 25 de mayo de 2008. [1: Edna Dígnora Pérez Bustos (Esposa), Paula Andrea y Nicolás Peña Pérez (hijos), Betulia del Rosario Jiménez (Madre), Luis Antonio Peña (padre), Fran Yahin Peña Jiménez (hermano);
Milta Cecilia Bustos Rodríguez (suegra), Trino Pérez (suegro) y Heidy Cecilia Pérez Bustos (cuñada). ] [2: Olga Marleny Walteros Maldonado (madre), Luis Ubertino Walteros Maldonado (tío), Jersaín Walteros Maldonado (tío), Rened Walteros Maldonado (tío). ] [3: Ninny Lucero Alarcón Hernández (compañera permanente), Luisa Fabiana, Erika Julieth, Lenis Orieth Granados Alarcón (hijas)Alejandrina Ballesteros Páez (madre), Alejandro, Marcela, Blanca Fredesminda, Héctor José, José Enrique y Nainumar Granados Ballesteros(hermanos), Doris Cuevas (anterior compañera sentimental), Alejandra Milena Granados Cuevas (hija) Cleotilde Hernández Pérez (suegra) y Pedro de Jesús Alarcón (suegro).] En consecuencia, los accionantes pidieron: (i) El daño emergente, pasado y futuro.
(ii) El lucro cesante: para Paula Andrea y Nicolás Peña Pérez (hijos de Luis Gerardo), y para Luisa Fabiana, Erika Julieth, Lenis Orieth Granados Alarcón y Alejandra Milena Granados Cuevas (hijos de José Lennin), en un monto que compense el sustento ofrecido por sus progenitores, proyectado hasta los veinticinco años de edad. También para Olga Marleny Walteros Maldonado en una cifra que resarza la ayuda dejada de recibir y la que se le daría por Ibis José Walteros, su hijo.
(iii) Los perjuicios morales: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.) para cada uno de los hijos y padres de los difuntos; cincuenta (50) a cada hermano, esposa y tío y treinta (30), per cápita, a los demás peticionarios. (iv) El daño a la vida de relación, en idéntica forma al anterior. 2. El 5 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio puso fin a la primera instancia, mediante sentencia en la que declaró que los demandados son civilmente responsables de los daños causados a los accionantes con la muerte de sus familiares, y de contera condenó a los convocados a cancelar a su contraparte “perjuicios morales y de vida de relación asociados”, así: 2.1.
Familiares de Luis Gerardo Peña Jiménez: A su esposa Edna Dígnora Pérez, el equivalente a 50 smlmv. Para sus dos hijos el equivalente a 70 smlmv, esto es, 35 smlmv por cada uno. Para sus dos padres y a su hermano Fran Yahin un equivalente a 45 smlmv, en proporciones iguales, atendiendo que el fallecido no convivía al lado de ellos. Para su cuñada Heidy Cecilia Pérez Bustos 5 smlmv.
Para sus dos suegros un total equivalente a 2 smlmv, en proporciones iguales. 2.2. Familia de Ibis José Walteros: Para la señora Olga Marleny Walteros Maldonado (madre), el equivalente a 40 smlmv, en razón a que el soldado fallecido vivía con ella. Para Rened Walteros Maldonado (tío) el equivalente a 8 smlmv. Para Luis Ubertino Walteros Maldonado (tío) el equivalente a 8 smlmv.
Para Jersain Walteros Maldonado (tío) el equivalente a 8 smlmv. 2.3. Parientes de José Lennin Granados Ballesteros: Para Ninny Lucero Alarcón Hernández, compañera permanente del fallecido, se le fija el equivalente a 50 smlmv. Para las hijas del fallecido Luisa Fabiana, Erika Julieth, Lenis Orieth Granados Alarcón y Alejandra Milena Granados Cuevas, un equivalente a 35 smlmv para cada una.
Para Alejandrina Ballesteros Páez, madre del occiso, la suma equivalente a 40 smlmv, por su constante relación con el hijo, pese a que no vivía en su casa. Para Doris Cuevas, excompañera del soldado, la cantidad de 10 smlmv. Para Alejandro Granados, Marcela Granados, Blanca Fredesmina, Héctor José, José Enrique y Nainumar Granados Ballesteros, hermanos de José Lennin Granados ballesteros, un equivalente de 15 smlmv para cada uno. Para los suegros Cleotilde Hernández Pérez y Pedro de Jesús Alarcón un equivalente a 2 smlmv para cada uno. Desestimó las demás súplicas e indicó que la llamada en garantía, QBE Seguros S. A., no está obligada a asumir el pago de las referidas condenas (fls. 529 a 547 del c. 1). 3.
La apelación formulada por ambas partes, fue desatada por el Tribunal el 13 de junio de 2016, a través de fallo que reformó el del a-quo, para en definitiva: 3.1. Indicar que QBE Seguros S. A. también debe responder en forma solidaria por el daño moral reconocido. 3.2. Adicionar la providencia atacada, para condenar a dicha aseguradora, a Flota Sugamuxi S. A. y a Elio Hernando Bernal, a resarcir lucro censaste a: “(i) Edna Dígnora Pérez Bustos, $109.601.884,30;
(ii) Paula Andrea Peña Pérez $82.343.766,74; (iii) Nicolás Peña Pérez $88.806.994,37; (iv) Luisa Fabiana Granados Alarcón $35.190.271271,19; (v) Erika Julieth Granados Alarcón $55.231.017,75; (vi) Lenis Orieth Granados Alarcón $41.445.390,44 y (vii) Alejandra Milena Granados Cuevas $33.854.523,17.”. 3.3. Advertir que la compañía de seguros responde hasta el valor asegurado. 3.4.
Confirmar todo los demás aspectos de la resolución confutada (fls. 85 a 108 del c. de alzada). 4. El ad-quem concedió el recurso de casación interpuesto el 21 de junio de 2016 por el apoderado de los demandantes, partiendo de la base de que la cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes se satisface, toda vez que …el punto de inconformidad se concentra en la diferencia entre el monto solicitado en las pretensiones por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, respecto a los concedidos en las decisiones de primera y segunda instancia, del que se observa que la pretensión deprecada en relación a estos rubros asciende al equivalente a 3.081 SMLMV, y lo reconocido judicialmente fue por un total de 570 SMLMV.
Así las cosas, la diferencia, y consecuente punto de divergencia, se da sobre 2.511 SMLMV, que sobrepasa el tope mínimo fijado por el legislador (fls. 119 a 121 ib ). II. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cabe señalar que al recurso extraordinario que motiva la presente providencia le son aplicables los preceptos del Código General del Proceso, pues, su formulación se dio dentro de su vigencia, que comenzó el 1° de enero de 2016, siendo preciso señalar que los artículos 624 y 625-5 de dicho estatuto prevén que “…los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando […] se interpusieron…”. 2.
La admisión del recurso de casación es la fase con la que comienza su trámite ante la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con las competencias otorgadas por la Constitución y la ley, es la encargada de resolverlo en procura de lograr los fines superiores para los cuales fue instituido, esto es, “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” (art. 333 del Código General del Proceso). 3.
Para determinar la admisibilidad o no de esa opugnación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 342 ídem, la Sala debe examinar si la providencia atacada es susceptible de casación, la legitimación del recurrente, la oportunidad del recurso, y, de ser el caso, si se pagaron las copias necesarias para su cumplimiento. Además, le compete auscultar aspectos formales, como la firma de la determinación por el número de magistrados que la ley exige, cuya ausencia genera no la inadmisión de la censura, sino la devolución del expediente para remediar el olvido. 4.
El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01).
De manera que cuando la cuantía del interés no se ha examinado por el ad-quem, o lo ha sido sobre supuestos equivocados, la Corte ha optado, invariablemente, por declarar prematura la concesión de la casación, disponiendo el retorno del expediente al juzgador de segunda instancia para que adopte la decisión que en derecho corresponda. 5.
El artículo 338 ibídem determina que el recurso de casación procede cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)…”. Ahora bien, cuando un fallo es desestimatorio de las aspiraciones, ha explicado la Corte que “ su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC6011-2015). 6.
En la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que [l] a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.
Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°). 7.
En casos de responsabilidad civil extracontractual como este, donde la Corte ha indicado que la parte demandante integra un litisconsorcio facultativo (AC 4684-2016), el Tribunal debió apreciar el agravio de forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes. Por lo tanto, la concesión del recurso resultó apresurada, toda vez que no se cumplió con la labor de definir, como en derecho corresponde y atendiendo las particularidades del caso, el interés que asistía a cada uno de los accionantes.
Todo se contrajo, se insiste, a sumar las súplicas de los gestores, sin advertir que su concurrencia o comparecencia al proceso como extremo actor no fue forzosa, sino optativa. Por último, es preciso insistir en que el beneficio que otorga el legislador en el inciso 2° del artículo 338 del Código General del Proceso, consistente en que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…”, no es posible interpretarlo en el sentido de que para todos los integrantes de una parte, con abstracción de la naturaleza de su vinculación, lo procedente para averiguar el interés para recurrir en casación es realizar una suma de los agravios o detrimentos causados por la sentencia apelada a todos los integrantes de un extremo procesal, pues, como ya lo anticipó la Corte …cuando la suma subjetiva de súplicas tiene su fundamento en la misma causa, a todos los demandantes les asiste el derecho de acceder al recurso de casación, en interés de la “buena justicia” enantes referida, inclusive de su coherencia, siempre y cuando a uno de ellos, por lo menos, desde luego también impugnante, la decisión le irrogue un perjuicio igual o superior a la cuantía establecida en la ley para su procedencia ( AC4680-2016, subrayado adrede). 8.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se dispondrá que el expediente sea nuevamente remitido al competente, con el fin de que aquél analice y especifique la afectación causada a los inconformes, teniendo en cuenta lo sugerido en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR prematuramente concedido el recurso de casación formulado por los demandantes contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario ya referenciado. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación a la Corporación de origen, para que adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2