AC6283-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03670-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Smart Training Society SAS contra Lizeth Catalina Cadavid Alzate.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Smart Training Society SAS promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de $5.412.400, con ocasión del pagaré n.° MD- 2022064892. 2. En el libelo, la ejecutante adujo que la autoridad del reparto era competente por «el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso». 3.
Sin embargo, con providencia del 6 de mayo de 2024, rehusó su competencia, alegando que «el domicilio del llamado a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03670-00 2 litigio es en Medellín – Antioquia con fundamento en la regla 1 del artículo 28 del Código General del Proceso», además agregó, que del escrito de demanda y sus anexos no se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Bogotá. 4.
Remitidas las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, el cual rehusó su conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencias el pasado 16 de junio de 2024, con fundamento en que «asuntos contenciosos como el que acá nos convoca, es competente, como regla general, el juez del domicilio del demandado, salvo que el demandado carezca de domicilio en el país o sea desconocido, adicional también es competente el Juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones».
Ahora, ante dicha concurrencia de fueros, igualmente correspondería su conocimiento a Bogotá, puesto que tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de la obligación es dicha urbe. En su criterio, «la interpretación realizada por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es errada, porque está confundiendo domicilio con lugar de notificaciones», pues Medellín tan solo es el lugar que se señaló para las notificaciones de la ejecutada. 5.
En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03670-00 3 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Distinciones entre domicilio, residencia y lugar de notificaciones. Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.
La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” (CSJ, SC rad. 2014-02359-00, oct. 17 de 2014).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03670-00 4 El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.
El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados.
El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia. (CSJ, AC1331-2021, abr. 21 de 2021) 3.
Sobre el fuero negocial. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03670-00 5 El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03670-00 6 ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 4.
Del caso concreto. Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado: 4.1. El pagaré base de ejecución se suscribió en la ciudad de Bogotá, localidad en la cual se pactó el cumplimiento de la obligación, se indicó en su cláusula primera que «En la ciudad de Bogotá D.C. yo (nosotros) Lizeth Catalina Cadavid Alzate identificados como aparece al pie de mi (nuestras) firma (s): Primera.
Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden SMART TRAINING SOCIETY SAS o a quien represente sus derechos en la ciudad y dirección indicada». 4.2. En el escrito de demanda, se denunció que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, al margen Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03670-00 7 de que el lugar de notificaciones corresponda a la ciudad de Medellín. 4.3.
El promotor, eligió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es la ciudad de Bogotá, territorialidad que coincide además con el domicilio de la ejecutada. En consecuencia, no le asiste razón al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por cuanto el artículo 28 del Código General del Proceso, señala en su numeral tercero que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», fuero que eligió la sociedad demandada para definir la competencia de la causa por ella promovida.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03670-00 8 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58C595C6FEC61BA5CE08395E6F2A44D3E555DF0E75061F04D7B6D2BFB1EF13A3 Documento generado en 2024-10-24