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AC6282-2024 [2024-03663-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC6282-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03663-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, Huila, y Primero Civil Municipal de Florencia, Caquetá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Amelia Martínez Hernández contra Yineth Zambrano Zambrano.

ANTECEDENTES 1. La promotora instauró la demanda de la referencia ante el juez de Neiva, pretendiendo que se le cancelara su acreencia insatisfecha, contenida en una «letra de cambio» que presentó como título ejecutivo, así como los intereses corrientes y los moratorios allí señalados. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «por el lugar del cumplimiento de la obligación», con fundamento en el numeral 3 del canon 28 del Código General del Proceso, y «por la cuantía», allí estimada como mínima1. 1 C01Principal, 01Demanda.pdf, folio 2.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03663-00 2 2. El citado estrado, con decisión del 31 de julio de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de la causa, pues, «el domicilio de la demandada […] es la calle 23 A No. 3 – 46 de la ciudad de Florencia – (Caquetá). Bajo esta perspectiva, la competencia para conocer el presente asunto recae en los Juzgados Civiles Municipales de Florencia – Caquetá»2.

Así, con sustento en el numeral 1 del artículo 28 y el inciso 2 del canon 90 del Estatuto Procesal, envió las diligencias a los jueces civiles Municipales de Florencia. 3. El juzgado receptor repudió el conocimiento del asunto, tomando como justificación la aplicación concurrente de los ordinales 1 y 3 del Artículo 28 de la Ley Procesal Civil.

Indicó que «[…] si bien el domicilio es el fuero general de atribución de competencia territorial, para este caso concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero contractual, al que la actora acudió, si se tiene en cuenta que la obligada quedo (sic) comprometida de cancelar a la orden de la actora señora Amelia Martínez Hernández, en la ciudad que reside […]»3.

Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad 2 C01Principal, 04AutoRechazaDemanda.pdf, folio 1. 3 C01Principal, 11AutoConflictoCompetencia.pdf, folio 2.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03663-00 3 con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Aquellos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la Ley Civil Procesal, el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa al juez ubicado en el domicilio del demandado.

De forma concurrente, el numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos. 3. En el caso objeto de estudio, la convocante decidió fijar la competencia en el foro contractual, que corresponde al lugar del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título base para el cobro, la ciudad de Neiva, según se consta expresamente en la letra de cambio aportada con el escrito introductor4.

Sin perjuicio de lo anterior, la actora 4 C01Principal, 02TítuloValor.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03663-00 4 también hubiera podido dirigir su demanda al domicilio de la convocada, pues, como se observó, el elegido y este son fueros concurrentes por elección. Al respecto, interesa recordar que «[…] como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla […]» (CSJ AC, 11 mar. 2013, rad. 2012-02877-00, reiterado en CSJ, AC2738-2016), situación que no fue observada por el primer funcionario involucrado, lo cual contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Por esa vía, en aras de respetar la elección entre fueros concurrentes que expresamente realizó la parte ejecutante en su libelo, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva. 4. Con respecto a la solicitud de retiro de la demanda que obra en el expediente5, situación que no ha sido objeto de pronunciamiento por los despachos en conflicto, corresponde resolverla al llamado a conocer la controversia.

DECISIÓN 5 C01Principal, 05MemorialParteDemandante.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03663-00 5 Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, Huila, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A62EDEB036315F2D5A9CF02853A861DF55EA40F0CA84317B94D15D6BD271C3B1 Documento generado en 2024-10-24