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AC6280-2024 [2024-03641-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC6280-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03641-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Antioquia, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Systemgroup S.A.S. contra Estefanía Flórez Bedoya.

ANTECEDENTES 1. La promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juez de Bogotá, pretendiendo que se le cancelara su acreencia insatisfecha, contenida en un pagaré, así como los intereses allí referidos. En el acápite correspondiente, indicó que, atendiendo al numeral 3 del canon 28 del Estatuto Procesal Civil y a la pauta 621 del Código de comercio, la competencia territorial estaba allí fijada, porque es el «lugar de cumplimiento de la obligación» (…) «toda vez que el domicilio del acreedor, (sic) se encuentra en dicha ciudad»1. 2.

El citado estrado, mediante decisión del 29 de abril de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de 1 C01Principal, 001DemandaAnexos.pdf, folio 6. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03641-00 2 la causa, al indicar que «encuentra el Despacho que la parte demandada tiene su domicilio en la CARRERA 70 A No. 45 E – 20». En consecuencia, atendiendo a los ordinales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, decidió remitir las diligencias a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín2. 3.

El juzgado receptor repudió el conocimiento del asunto a través de providencia del 21 de agosto de 2024, tomando como justificación la aplicación concurrente de los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la Ley Procesal Civil, en consonancia con la regla 876 del Código de Comercio, y concluyó que «[…] la demanda se debería adelantar ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, que resulta ser el mismo que el domicilio del acreedor, es decir BOGOTÁ D.C.»3.

Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2 C01Principal, 001DemandaAnexos.pdf, folios 121 y 122. 3 C01Principal, 003AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03641-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. En general la competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. En el sub lite, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03641-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia en el Foro contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro. Ahora bien, como en el título valor objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, en consecuencia, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.). regla que se complementa con lo normado en el art. 876 del C.D.C., tal como lo argumenta quien propone el conflicto.

En tal virtud, según el certificado de existencia y representación legal adjunto como anexo de la demanda4, el domicilio de Colpatria es la Ciudad de Bogotá. Acorde con ello, la primera funcionaria involucrada en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las 4 C01Principal, 001DemandaAnexos.pdf, folio 62. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03641-00 5 reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;

AC140-2024, 25 ene., et. al.). Por lo anterior el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Ciudad de Bogotá DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03641-00 6 Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65D61AA0E1389DF35DDF3A34BB907F7F1D94794E8C3338827634B878179AF821 Documento generado en 2024-10-24