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AC628-2025 [2024-05334-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC628-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05334-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sabulón Vargas Carreño.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, pretendiendo que se le cancelaran las acreencias insatisfechas, contenidas en el documento acompañado como título ejecutivo, así como los intereses corrientes y los moratorios allí señalados.

En el acápite pertinente, aludiendo como fundamento el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaría dada por el hecho de que la demandante cuenta con una sucursal en tal municipio, no obstante haber indicado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05334-00 2 que el respectivo pagaré «fue suscrito y aceptado por la parte demandada, en la SUCURSAL DEL BANCO AGRARIO DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER»1. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, con decisión de 26 de abril de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de la causa, porque «en este municipio no hay agencia o sucursal y al observar el pagare [sic] fue suscrito, y tiene como lugar de cumplimiento la ciudad de Cúcuta, y al existir agencia o sucursal en ese municipio, es por lo que habrá de rechazarse la demanda, y ordenar el envío a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta (…)»2. 3.

La autoridad receptora, Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, mediante providencia de 17 de junio siguiente, rehusó la asignación con fundamento en que, al estar involucrada una entidad pública, «ésta Unidad Judicial debe proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 10 de la norma traída a colación en concordancia con lo previsto en el artículo 29 del C.G.P. respecto a la prevalencia del fuero subjetivo ante el territorial, ordenando la remisión del proceso a Bogotá D.C. por ser este el domicilio de la parte demandante».

Además, al encontrar que se trataba de un proceso cuya cuantía no superaba los 40 SMLMV, dispuso que el reparto del asunto se efectuara entre los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple de la Capital de la República.3 4. En ese orden, luego de haber sido declarada improcedente una acción de tutela presentada por el 1 C01Principal, 004DemandaAnexos.pdf., folio 7. 2 Ídem, folio 49. 3 C01Principal, 005AutoRechazaPorCompetencia(BancoAgrario).pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05334-00 3 apoderado de la entidad bancaria4 con la que pretendía se removieron los efectos del «auto interlocutorio calendado 17 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta»5, la contienda fue asignada al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Previo a resolver sobre la admisibilidad del libelo, la parte demandante solicitó al despacho que provocara conflicto negativo de competencia, toda vez que «el ente judicial competente […] es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, por cuanto la entidad que represento como demandante, tiene su sucursal en esta ciudad y es […] a la cual corresponde el origen de la obligación pretendida y el lugar de su cumplimiento en los títulos valores base del recaudo»6.

Así, el juzgado en mención rehusó el conocimiento del asunto mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, al amparo de las reglas 5ª y 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso y de decisiones proferidas por esta Corporación. Lo anterior, toda vez que, mediante escrito, la parte demandante manifestó que «el título valor base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la ciudad de Cúcuta, lugar donde la entidad demandante tiene el domicilio de una de sus sucursales (…)»7.

Propuesta así la colisión, arribaron las diligencias a la Corte. 4 C01Principal, 010NotificanFalloJuzgado1°Circuito.pdf. 5 C01Principal, 006TutelaContraJuzgado.pdf., folio 30. 6 C01Principal, 017 SolicitudConflictoNegativoCompetencia.pdf., folio 2. 7 C01Principal, 019AutoSuscitaConflictoDeCompetencia-Remitir.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05334-00 4 CONSIDERACIONES 1.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirlo es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de todas ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la ley civil procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al Juez ubicado en el domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, el numeral 3 del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al Juzgador del lugar del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05334-00 5 cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Además, el ordinal 5° del canon 28 permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal; o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a sus agencias o sucursales, ante el fallador de tales sedes. Igualmente, la regla 10ª de la misma norma consagra una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos. 3.

A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil. En consecuencia, revisada la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» hace relación a cuando la entidad es demandada y no si es la es demandante, por lo que no sería aplicable la atribución privativa del ordinal 10° de dicha disposición, esto es, la referente a que en asuntos en los que el ente público es parte del pleito será competente, de forma privativa, el juez de su domicilio principal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05334-00 6 Por otra parte, sin objetar la aplicación del numeral 10 del citado precepto 28, se realiza una interpretación integradora de la normativa vigente, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun. 2018, reiterada, entre otras, en AC4953-2019 y AC4046-2024). 4.

En el caso objeto de estudio, no existe duda de que la convocante tiene naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y con domicilio principal en Bogotá, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y el expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se aportaron con el escrito inicial8 y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación de la regla 10ª del canon 28 citado.

Al respecto, es preciso destacar, por una parte, que el mencionado ordinal 10º no restringe la asignación al domicilio principal, sino que la extiende al «juez del domicilio de la respectiva entidad» y, por otra, que las personas jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de competencia judicial 8 C01Principal, 004DemandaAnexos.pdf., folios 23 a 24 y 34 a 47.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05334-00 7 cuando la disputa esté vinculada con una sede en particular, como ocurre en este caso. Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio en Bogotá, no puede desconocerse, también, que cuenta con una sucursal en la ciudad de Cúcuta, de allí que tenga cabida la aplicación de la regla que indica que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», prevista en el numeral 5 del canon 28 ejusdem.

De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Cúcuta, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en la aludida ciudad, de acuerdo con la información que obra en el expediente9 y (ii) dicha urbe coincide con uno de los lugares previstos en el título para el cumplimiento de las obligaciones suscritas, aunado a que la demandante hizo claridad sobre su intención de dirigir su demanda al despacho de Cúcuta a través de su más reciente escrito. 5.

En conclusión, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, al cual se le remitirá la actuación; por otra parte, de esta determinación serán informados los otros despachos involucrados en la contienda. 9 Tal situación fue igualmente constatada en el portal web del RUES. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05334-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a las otras autoridades involucradas. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 085E0AA68A9EBA15C5D723447D88D55BACD4EEDB93ED5E7C01CDA442D1538A88 Documento generado en 2025-02-11