AC6279-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03307-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Arley Asdraldo Gómez Malagón.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juez de Zipaquirá, pretendiendo que se le cancelaran las acreencias insatisfechas contenidas en 4 pagarés, así como los intereses corrientes o de plazo y los moratorios que se generaran hasta el día del pago. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en virtud de la naturaleza del proceso (factor material) y el lugar del cumplimiento de las obligaciones (factor territorial)»1. 2.
El citado estrado, con decisión del 1 de marzo de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de la 1 C01 Principal, 001 DemandaAnexos.pdf, folio 108. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03307-00 2 causa, «en razón al domicilio principal de la parte demandante (Banco Agrario De Colombia SA), el cual corresponde a la ciudad de Bogotá – Cundinamarca», con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque, en su criterio, no es aplicable la pauta del numeral 5 ibídem.
Con ese fundamento, envió las diligencias a los homólogos de Bogotá2. 3. La autoridad receptora, Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, avocó conocimiento en etapa inicial3. No obstante, mediante providencia del 24 de junio de 2024, al encontrar que se trataba de un proceso cuya cuantía no superaba los 40 SMLMV, rehusó la asignación y remitió el expediente a los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad4. 4.
En ese orden, la contienda correspondió al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual repudió el conocimiento del asunto, tomando como justificación el referido numeral 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal y decisiones proferidas por esta Corporación. Concluyó que «aplicando tales enunciados en el caso bajo examen y si bien una de las partes como lo es la Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también es verdad que, en el Municipio de Zipaquirá, está igualmente situada una de sus sucursales, de modo que, el juicio deberá ser adelantado allí»5. 2 C01 Principal, 001 DemandaAnexos.pdf, folios 111 y 112. 3 C01 Principal, 004AutoAvocaConocimiento.pdf 4 C01 Principal, 006AutoRechazaMinima.pdf. 5 011ConflictoCompetenciaFactorTerritorialBancoAgrario.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03307-00 3 Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva singular, respecto de la cual se discute cuál foro emplear: (i) el previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de manera exclusiva cuando concurran entidades públicas, o (ii) el establecido en el numeral 5° ejusdem, en razón a la vinculación del asunto con sucursales o agencias de la entidad demandante. 2.
Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la Ley Civil Procesal, el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa al juez ubicado en el domicilio del demandado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03307-00 4 No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, el numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Además, el numeral 5° del canon 28 del Código General del Proceso, permite al demandante contra una persona jurídica, que radique su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, que no ante el del domicilio principal, cuando los asuntos estén vinculados a tales sedes. Igualmente, la regla décima de la misma norma consagra una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos. 4.
A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil. En consecuencia, revisada la regla 5ª del Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada, y no si la entidad es demandante, por lo que no es aplicable la atribución privativa del numeral 10° del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03307-00 5 artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandado del pleito será competente el juez de su domicilio principal.
Por otra parte, sin objetar la aplicación del numeral 10º del citado precepto 28, se realiza una interpretación integradora de la normativa vigente, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018- 01176, reiterada en AC4953-2019, AC 4046- 2024, entre otros). 5.
En el caso objeto de estudio, la convocante tiene naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y con domicilio principal en Bogotá, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial6, y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado.
Al respecto, es de recibo destacar que el plurimencionado numeral 10 del artículo 28 no restringe la asignación al domicilio principal, sino que la indica al «juez del domicilio de la respectiva entidad»; y, por otra, que las personas 6 C01 Principal, 001 DemandaAnexos.pdf, folios 34 al 92 y 93 al 97. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03307-00 6 jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de competencia judicial cuando la disputa esté vinculada con la respectiva sede, como ocurre en este caso.
En aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Zipaquirá, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal en la aludida ciudad, de acuerdo con la información que obra en el expediente7; además de que (ii) dicha urbe coincide con el lugar del cumplimiento de las obligaciones suscritas; y (iii) confluye con el domicilio del demandado (Cogua, Cundinamarca, perteneciente al circuito judicial de Zipaquirá), todo lo cual supone la validez para radicar la demanda en esa sede. 5.
Corolario de lo anterior, del análisis de las piezas procesales, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 7 Tal situación fue igualmente constatada en el portal web del RUES.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03307-00 7 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0F7AC469B349B3A5588AF15B4362655BF42878B9E5507E56A5333F95951CD7F Documento generado en 2024-10-24