CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02536-00 AC6271-2016 Radicación n° 11001-0203-000-2016-02536-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta) y el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), con relación al proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento promovido por María Elena Calderón de Méndez, con relación a Hernando Méndez Villarraga.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó declarar la muerte presuntiva por desaparecimiento de su esposo Hernando Méndez Villarraga, hecho que se produjo el 9 de abril de 1988, cuando se desplazaba hacia la ciudad de Villavicencio, procedente de Puerto Gaitán, donde se desempeñaba como Personero Municipal. 2. La demanda está dirigida al juez de familia de Ibagué, y realizada su presentación en la oficina de apoyo judicial, fue asignada al Juzgado 6° de Familia, donde se admitió el 21 de octubre de 2013, y se ordenó realizar el emplazamiento del desaparecido, habiéndose efectuado las publicaciones y hallándose la actuación para designar curador ad litem, en vez de proceder de esa manera, por auto de 12 de julio de 2016, dispuso que no era competente para conocer del asunto, dado que el último domicilio del señor Méndez Villarraga en el territorio nacional lo tuvo en Puerto Gaitán, y por consiguiente, ordenó remitir el expediente al juzgado promiscuo de familia del circuito de Puerto López, al que está integrado dicho municipio. 3.
El despacho judicial que recibió el proceso, se abstuvo de asumir el conocimiento, al observar que el juzgado remitente había iniciado el trámite del asunto y adelantado algunas actuaciones, sin presentarse circunstancia válida de alteración de la competencia. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial y dada la naturaleza del asunto, le corresponde dirimirlo a esta Sala de la Corte, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, y conforme al inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso, lo hará por intermedio del magistrado ponente. 2.
Según el inciso final del artículo 624 ídem, que modificó el precepto 40 de la ley 153 de 1887, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Por lo tanto, al haberse presentado el escrito introductorio del proceso el 7 de octubre de 2013, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 3.
En lo atinente a dicho aspecto, el numeral 19 del artículo 23 ibídem, establecía que «[e]n los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinara así: a) (…). b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional », y el numeral 1º del artículo 97 del Código Civil, contempla similar regla. 4.
No obstante lo anterior, al haber asumido el juzgado de Ibagué el conocimiento del asunto, mediante la admisión de la demanda y el adelantamiento de varias actuaciones, no procedía la alteración de la competencia invocando dicha regla. 5. Al respecto, cabe memorar el criterio de esta Corporación expuesto ante situaciones similares, entre otros, en auto CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144-00, en el que sostuvo: (…), la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’ (…).
Así mismo, en providencia CSJ AC051, 22 mar. 2007, en la que expuso: El juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor. 6.
Así las cosas, el conflicto habrá de dirimirse asignando la competencia del proceso al juzgado que venía conociendo del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, está facultado para continuar conociendo del proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento promovido por María Elena Calderón de Méndez. En consecuencia, se ordena remitirle el expediente. Segundo. - Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López y enviarle copia de esta providencia. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 5