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AC627-2025 [2025-00467-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 492 de 2020Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC627-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Nelly Pérez.

ANTECEDENTES 1. En su demanda, dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL SUCRE SANTANDER», la entidad accionante solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancele la acreencia insatisfecha contenida en el pagaré n.° 060296100006973, suscrito en respaldo de la obligación n.° 725060290163051, junto a los correspondientes intereses remuneratorios causados y los moratorios que se generen hasta el día de pago, así como una suma que denominó «otros conceptos».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 2 En el acápite de competencia, fundamentó la asignación «teniendo en cuenta la cuantía y domicilio del Demandado». 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre dio curso al asunto por auto que libró mandamiento de pago el 3 de octubre de 2018 1 y ordenó seguir adelante con la ejecución en interlocutorio de 9 de abril de 2019 2.

Adicionalmente, el 28 de enero de 2020 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora3. Posteriormente, de forma intempestiva, con auto de 9 de mayo de 2024 por medio del cual resolvió la renuncia al mandato presentada por el apoderado de la demandante, el juzgado advirtió que «carec[ía] de competencia para seguir conociendo del presente proceso» argumentando que, por ser el Banco Agrario una entidad de economía mixta del orden nacional, la pauta aplicable era la privativa del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, la del domicilio de la entidad, lo cual correspondería a Bogotá, a donde ordenó el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos. 3.

El estrado receptor, Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó conocimiento del pleito, manifestando que «quien debe conocer la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, dado que competencia había sido determinada al momento de presentación de la demanda por el 1 Folios 80-81, archivo «001DemandaAnexosActuacionesJuzPromiscuoMunicipal», en «01CuadernoPrincipal», en «UnicaInstancia», expediente digital. 2 Folios 91-92, Id. 3 Folio 96, Id.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 3 lugar del domicilio del demandad, que corresponde a ese municipio, sin que sea procedente que esta varíe durante la fase ejecutiva». Agregó que en el caso concreto resultaba aplicable el precepto del ordinal 5° ejusdem, concluyendo que: «Así las cosas, en este caso es claro que (a) el Banco Agrario de Colombia SA tiene una sucursal en el municipio de Sucre, Santander, según se desprende de la información publicada en la página de internet de esa entidad pública, (b) que esa localidad corresponde al domicilio del ejecutado, (c) esa fue la urbe en la que el demandante decidió presentar la demanda y (d) ese proceso ejecutivo ya se encuentra en fase ejecutiva, por cuanto en auto del 9 de abril de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución por parte del juez de conocimiento».

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí allí se presentó la demanda y concurren otros factores de atribución de competencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 4 2.

Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 3. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular.

Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto al factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 de la citada disposición. Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 5 procesal general, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, cuando se trate de «asuntos vinculados» a estas, y no exclusivamente en el domicilio principal.

Así mismo, el precepto 10° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. 4. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala.

De un lado, se encuentra aquella que da prelación a la literalidad de las normas procesales, conforme al artículo 27 del Código Civil que dicta que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», junto al canon 28 de la misma obra que lee así, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, revisada la regla 5ª, artículo 28, Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante.

En ese sentido, definen como aplicable la atribución privativa del numeral 10 ejusdem, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el juez de su domicilio principal. La segunda posición se inclina, sin desconocer el Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 6 imperativo dispuesto en el ordinal 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, por una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).

Y, consecuente con esto, avalan la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario.

Tal posición es la adoptada por este despacho, como pasa a verse. 5. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 7 vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público4.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia exclusiva del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.

No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 estatuto adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a la Corte reconocer la potestad con la que cuenta la entidad de elegir entre radicar el libelo en su domicilio principal o en la municipalidad en donde cuenta con una sucursal o agencia vinculada al asunto. 4 Decreto 492 de 2020 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 8 Revisadas las diligencias, es del caso dar prelación a la elección efectuada por la entidad accionante al dirigir y radicar la demanda ante el Juzgado de Sucre (Santander) pues dicha localidad cuenta con una agencia del Banco Agrario vinculada con el asunto -ordinal quinto-5, amén de concurrir en esa municipalidad otro foro de competencia pues es el domicilio del demandado -ordinal primero-, tal como lo puso de presente la parte actora al fundamentar la asignación. En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente al de la agencia en donde se encuentra domiciliado, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 6.

Además de lo anterior, recuérdese que por regla de principio la competencia se debe determinar con base en los factores vigentes al momento en que se presenta el libelo y no con los ulteriores. En tal sentido, a voces del principio de preclusión procesal, esta Sala tiene dicho que: «(…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, 5 En efecto dicha urbe se encuentra en el listado de oficinas de la página web de la entidad (véase: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), información verificada y confirmada en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia en Sucre con número de matrícula 112907 (véase: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000112907&c=05).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 9 contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos. La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento» (CSJ AC4854-2021, reiterado en AC2302-2022 y recientemente en AC5054-2024).

En tal sentido, no se encuentra razón para que el Juzgado de Sucre se desprendiera del conocimiento del litigio, bastante tiempo después de haberlo avocado y adelantado varias de sus etapas. 7. Corolario de lo discurrido, la competencia para adelantar el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Nelly Pérez recae en la autoridad judicial de Sucre (Santander).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00467-00 10 Sucre (Santander); en consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CE8F903239586763F8F82BDB590A26EC1A84F283ACBCE6DA117F5347F4B2401 Documento generado en 2025-02-11