República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º 11001-02-03-000-2016-01911-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC6268-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01911-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Oralidad de Itagüí y Primero Promiscuo de Facatativá, adscritos a los Distritos Judiciales de Medellín y Cundinamarca, respectivamente, para conocer el proceso de declaración de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Fray Eliú Cárdenas Henao frente a Lina Marcel Robles Romero.
I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2015, el actor presentó el libelo ante el segundo de los citados despachos, atribuyéndole la competencia “por el domicilio de la demandada” en la correspondiente población, agregando que tiene el suyo en Florencia (Caquetá). 2. El 19 de enero de 2016, el juzgador admitió la demanda. Notificada la convocada alegó de manera previa “falta de competencia”, sosteniendo que desde el 15 de diciembre anterior se fue de Facatativá y actualmente se radica en Itagüí.
Como pruebas allegó un contrato de arrendamiento, el permiso de la Gobernación de Antioquia para ejercer como enfermera, recibos del servicio de energía, historia clínica de su hija, declaración extrajuicio y copia de los tiquetes aéreos de su viaje (folios 46 al 60). 3. Durante el traslado de la defensa, el promotor no se pronunció (folios 64 al 72). 4.
El 28 de enero de 2016, la autoridad de conocimiento acogió el medio exceptivo y remitió el asunto a sus pares de Itagüí, sosteniendo que la opositora tiene su domicilio allí desde la fecha que indicó, mientras que el gestor no conservó el común anterior (folios 77 al 79). 5. El 1º de junio pasado, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la población de destino repelió el litigio y provocó la colisión que se examina, argumentando que la competencia en su homólogo quedó fijada el 7 de diciembre de 2015 cuando se presentó el libelo, en tanto que Lina Marcela sólo modificó su vecindad el 15 de igual periodo (folio 81).
II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El Código General del Proceso entró a regir plenamente el 1º de enero de 2016; sin embargo, el inciso 3º de su artículo 624 prevé que « [l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalta la Sala), de donde surge que el presente asunto se resolverá de acuerdo a las normas vigentes el 7 de diciembre de 2015, cuando se ejerció la acción (fl. 2). 3.
El numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, complementando el 7º de la Ley 54 de 1990 que “[l]os procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 4.
En el caso examinado, el promotor expresó que la vecindad de su contrincante se encontraba en Facatativá y por tal motivo atribuyó la competencia a los jueces de esa población, manifestaciones que, en principio, eran suficientes para que el Primero de Familia del lugar al que se repartió el pliego introductorio asumiera su conocimiento. Al respecto, la Sala ha predicado que Esta sola circunstancia, la mención del domicilio de los demandados, de conformidad con la regla general consagrada en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que el escrito que dio inicio al proceso se presentó ante los jueces competentes por razón del territorio(…), CSJ AC, 28 sept. 2012, exp. 00783-00. 5.
Lo que no significa que Lina Marcela Robles Romero no pudiera controvertir esta asignación mediante la proposición de la correspondiente excepción previa, como en efecto lo hizo aduciendo que se encuentra radicada en Itagüí. En lo que concordó el juez de Facatativá mediante auto de 28 de abril pasado, con la tácita aquiescencia del actor, quien siendo el único legitimado para discutir esa resolución omitió interponer el recurso de reposición que era procedente (artículo 348 ídem), evento en el cual, el fallador al que le llegó el asunto ya no podía válidamente repeler la competencia que le defirió aquél, debiendo asumirla.
Así lo ha señalado la jurisprudencia en casos análogos, al expresar que (…) si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma (CSJ AC, 17 nov. 2011, exp. 02168-00) Criterio que ha sido reiterado recientemente, así Al resolver tal defensa, el fallador luego de revisar las pruebas allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada, y en consecuencia, remitió el expediente a los jueces de la citada urbe, decisión contra la que la parte demandante ningún reparo esgrimió, razón por la cual debe entenderse entonces, que aquélla consintió lo resuelto, y que tal situación no le perjudica o le interesa.
De ahí, que ante el silencio de la parte ejecutante, ésta accedió a que se fijara la controversia en la municipalidad citada por su contraparte, esto es, El Retiro, por lo que no podía el Juez de dicho sitio negarse a conocer del asunto (CSJ AC3489, 7 jun. 2016, exp. 00638-00). 6. De conformidad con lo expuesto, se equivocó el Juez Primero de Familia de Oralidad de Itagüí al negarse a asumir la controversia. 7.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al precitado despacho para que prosiga su trámite como legalmente es pertinente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido, señalando que la competencia para conocer el juicio de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Fray Eliú Cárdenas Henao contra Lina Marcela Robles Romero radica en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 6