HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6267-2025 Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja formulado por Felipe Reyes Díaz contra la providencia expedida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero último.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Cabestro S.A.S. acudió a la jurisdicción, con el fin de que se declarara la imposición de una servidumbre de tránsito en el predio denominado «Lote 4 Bellavista» de propiedad de Leonor Sarmiento de Pimentel, «en un área equivalente a 8.3703 hectáreas (4.185 metros lineales de largo por 20 metros lineales de ancho durante todo el recorrido)», se fijara la suma de «$47.882.000» como valor a pagar por el uso del fundo y se Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 2 ordenara la inscripción de la sentencia correspondiente [Folio 3, Archivo digital: 01Demanda.pdf]. 2.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, a través de proveído de 10 de diciembre de 2021, en el que también citó a «Perenco Colombia Ltda., Felipe Reyes Diaz y Adriana Iragorri Sierra, por detentar derecho real de servidumbre activa en relación con los predios ‘Lote 4 Bellavista’ y ‘Matenovillos’» [Archivo digital: 10AdmiteDemanda.pdf]. 3.- Al ser enterada del trámite, Leonor Sarmiento de Pimentel se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito «Inexistencia de causa para demandar»; «Ausencia de los requisitos para la constitución de una servidumbre de tránsito»; «La imposición de una nueva servidumbre de tránsito genera afectaciones mayores de orden ambiental y económico en lo relativo al predio Lote 4 Bellavista» y la «Genérica». 4.- Felipe Reyes Díaz, por su parte, presentó el medio exceptivo denominado «No poder hacer uso la sociedad demandante El Cabestro S.A.S, con vehículos automotores de cualquier tipo de la servidumbre permanente de tránsito vigente y otorgada por Leonor Sarmiento de Pimentel, sobre el predio de su propiedad Lote 4 Bellavista, a favor de los predios dominantes Los Indios y Matenovillos, hasta tanto el Cabestro S.A.S cancele a Felipe Reyes Díaz el 50% del costo de las adecuaciones y construcciones ejecutadas y se obligue a cancelar las que están por ejecutar con el compromiso de contribuir con su mantenimiento permanente» [Archivo digital: 20ContestaLitisConsorcioNecesario.pdf]. 5.- El estrado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, en la que acogió las pretensiones del litigio, imponiendo la Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 3 «servidumbre de tránsito en beneficio del predio MATENOVILLOS (…) a cargo o como gravamen del inmueble LOTE 4 BELLAVISTA, (…) propiedad de LEONOR SARMIENTO DE PIMENTEL», la cual «se traza de conformidad con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Camilo Andrés Pirajan Aranguren, en una distancia de 3784 metros y un ancho de nueve (9) metros lo que da un área de tres punto cuatro hectáreas (3.4 Hectáreas), y de conformidad con los planos aportados a dicho dictamen pericial».
Además, señaló la suma de $24.480.000 «como resarcimiento en favor de LEONOR SARMIENTO DE PIMENTEL y a cargo de CABESTRO S.A.S en los términos del artículo 905 del Código Civil» [Archivo digital: 111 Sentencia Proceso Servidumbre 2021- 00098.pdf]. 6.- Apelada dicha decisión por Leonor Sarmiento de Pimentel y Felipe Reyes Díaz, el Tribunal Superior de Yopal, en veredicto de 22 de enero de 2025, confirmó la determinación de primer grado. [Archivo digital: 020 Sentencia-Servidumbre- de-transito-1-.pdf]. 7.- Contra la anterior providencia, el litisconsorte formuló el recurso de casación, pidiendo que se tomara en cuenta «las pretensiones económicas del avalúo que obra en el expediente y que aportó el Litis Consorte necesario, para que fuera tenido en cuenta en la segunda instancia (…) que asciende a una suma superior a los $5.000´000.000.oo», el cual fue denegado en auto de 14 de febrero de la presente anualidad, porque «bajo ninguna circunstancia le asistiría interés para recurrir en casación (…), pues el predio de su propiedad no sufrió el gravamen de la servidumbre, ni mucho menos en la cuantía que señala, pues el valor de la indemnización ordenado en la sentencia de primera instancia fue de $24.480.000, suma que evidentemente no supera el monto de los 1000 SMLMV que refiere la norma para recurrir en casación. Además, debe precisarse que el derecho real que ostenta a su favor en virtud a otra servidumbre que fuera impuesta de manera voluntaria en el mismo predio sirviente, no Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 4 tuvo modificación alguna con la sentencia, contexto fáctico y procesal que torna improcedente la concesión del mentado recurso» [Archivo Digital: 025 Auto-niega.pdf].
En sentir del ad quem, en la directriz aludida «claramente [se] indicó que la servidumbre de tránsito se impondría única y exclusivamente sobre el predio sirviente denominado ‘Lote 4 Bellavista’ de propiedad de la demandada Leonor Sarmiento de Pimentel y no sobre el predio ‘Los Indios’ de propiedad del aquí recurrente». 8.- Frente a la resolución precedente, el impugnante interpuso recurso de súplica, el cual fue adecuado al de reposición y, en subsidio, queja ante el superior, mecanismos que sustentó en que «tiene interés en la causa, por ser el propietario de la carretera que atraviesa el predio sirviente y que conduce al predio LOS INDIOS, a la cual se hace confluir la servidumbre impuesta, sentencia que le afecta, porque la construcción de esta carretera tuvo un valor que hoy supera los $ 5.500’000.000.oo y no es una vía pública», aunado a que «con la escritura 4652 del 22 de Diciembre de 2.017 de la Notaria 11 del Círculo de Bogotá, adquirió el derecho sobre la franja de terreno, que recibió y sobre la cual desarrolló y levantó la carretera, que ha protegido y mantenido por más de siete años.
Escritura que, de acuerdo a su texto, se asimila a una promesa de contrato, que fue incumplida por la sociedad EL CABESTRO S.A.S., al decidir no participar en la construcción de la carretera, razón por la cual el predio MATENOVILLOS no tiene acceso a una vía pública». Agregó que, si bien «las indemnizaciones a cancelar por la imposición de la servidumbre que se individualiza en la sentencia no superan la cuantía señalada para conceder el Recurso Extraordinario de Casación», lo cierto es que «sí afecta la inversión realizada por [él], la cual fue superior a los $5.500’000.000.oo para la construcción de la carretera, a donde se impone que confluya la servidumbre y no a una carretera o vía pública».
Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 5 9.- En proveído del pasado 29 de mayo, el colegiado mantuvo incólume su negativa, dado que el artículo 338 del Código General del Proceso establece que «el recurso propuesto procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 SMLMV», por ende, «dicha norma exige dos presupuestos para que pueda recurrirse en casación, en primer lugar, que la sentencia le sea desfavorable al recurrente y en segundo lugar que dicha desfavorabilidad tenga un quantum superior a 1000 smmlv».
Sumado a ello, predicó que «el litisconsorte necesario Felipe Reyes Díaz en su reposición, nótese que este pretende demostrar el interés económico afectado con la sentencia, con el único argumento de que la servidumbre impuesta afecta una vía privada de su propiedad, en la cual invirtió una suma superior a los $5.500’000.000.oo», empero, el recurrente «no tiene en cuenta (…) que la vía a la que hace alusión, es una servidumbre voluntaria que fue otrora impuesta en el predio denominado ‘Lote 4 Bellavista’ de propiedad de la demandada Leonor Sarmiento de Pimentel y no en el denominado ‘Los Indios’ de su propiedad, es decir, se trataría de una servidumbre totalmente ajena a la que se impuso en el presente trámite por el juez de primera instancia».
Desestimada así la censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 6 «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.).
Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, ibídem). En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, [E]stá supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1773-2025).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 7 que para la presente anualidad -en la que se profirió la sentencia- oscila en $1.423’500.000.oo1. Sumado a lo precedido, se tiene que el artículo 333 del Código estatuto procedimental determina que «[e]l recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», y el inciso 2° del 342 ejusdem indica que «[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación (…)» (subrayas adrede).
En tal virtud, se entiende que quienes pueden acudir al recurso extraordinario de casación son las partes e intervinientes a quienes el fallo confutado les ocasione un perjuicio. Al respecto, esta Corporación ha predicado: «Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal.
Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo» (negritas intencionales, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, citado en el AC016-2021, AC2479-2021 y en el AC1075-2023). 2.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, El Cabestro S.A.S. promovió el juicio motivo de análisis, para que se declarara la imposición de una servidumbre de 1 Salario mínimo para Colombia en el año 2025 $1’423.500.oo.
Entonces: 1.423.500.oo X 1000= 1.423’500.000.oo. Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 8 tránsito en el predio «Lote 4 Bellavista» de propiedad de Leonor Sarmiento de Pimentel, «en un área equivalente a 8.3703 hectáreas (4.185 metros lineales de largo por 20 metros lineales de ancho durante todo el recorrido)» y se fijara la suma de «$47.882.000» como valor a pagar por el uso del fundo.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, al finiquitar la primera instancia, acogió las pretensiones del litigio, imponiendo la «servidumbre de tránsito en beneficio del predio MATENOVILLOS (…) a cargo o como gravamen del inmueble LOTE 4 BELLAVISTA, (…) propiedad de LEONOR SARMIENTO DE PIMENTEL» y señaló la suma de $24.480.000 «como resarcimiento en favor de LEONOR SARMIENTO DE PIMENTEL y a cargo de CABESTRO S.A.S.».
Veredicto que, apelado por la demandada Leonor Sarmiento de Pimentel y el vinculado Felipe Reyes Díaz, fue convalidada por el Tribunal. 3.- Bajo ese panorama, se vislumbra la falta de legitimación del impugnante para interponer la súplica extraordinaria, por carecer de interés, dado que la decisión de segundo nivel ratificó la imposición de la servidumbre de tránsito anhelada sobre el bien «Lote 4 Bellavista» de Leonor Sarmiento de Pimentel, sin que en la resolución se aludiera al inmueble «Los Indios» perteneciente al interesado. 3.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que el ad quem, con fundamento en los dictámenes periciales rendidos por Augusto Gilberto Álvarez Álvarez -aportado con la demanda- y Camilo Andrés Piraján Aranguren -decretado de oficio-, coligió que «el predio denominado ‘Matenovillos’ efectivamente se encuentra Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 9 enclavado, pues no tiene acceso a ninguna de estas vías públicas, como acertadamente lo aseveró el juez de primera instancia, razón por la cual, puede concluirse que sí se encontraría satisfecho el presupuesto axiológico de la acción de servidumbre de tránsito que refiere la norma para ordenar su imposición», como pasa a verse: Acto seguido, reseñó el lugar donde se encuentra la servidumbre de tránsito voluntaria impuesta sobre el «Lote 4 Bellavista» (color naranja): Finalmente, enseñó el sitio donde se constituiría la Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 10 «servidumbre» pretendida en el litigio (color rosado): Con ese contexto, predicó que «si bien la servidumbre de tránsito voluntaria es de carácter privado, pues se constituyó en beneficio únicamente de los predios ‘Los Indios’ y ‘Matenovillos’, no cabe duda de que la finalidad de la misma es que estos tengan acceso a la vía pública más cercana, finalidad que solo lo logró el primero de ellos», pues «el predio ‘Matenovillos’ aún se encuentra enclavado, razón por la cual requiere de una nueva servidumbre contigua a la voluntariamente impuesta, para que ambas le permitan al predio de la demandante obtener el derecho que refiere el artículo 905 del Código Civil, esto es, conectarlo con la vía pública como acertadamente lo dispuso en juez de primera instancia en su sentencia».
Incluso, ante la inconformidad de Felipe Reyes Díaz, porque «los predios denominados ‘Lote 4 Bellavista’ y ‘Matenovillos’ no fueron inspeccionados por el juez, pues se limitó este a la formulación de un cuestionario al perito, cuya experticia técnica no puede reemplazar la Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 11 inspección judicial», precisó: «(…) en el expediente obra como prueba la inspección judicial que realizó el juez de primera instancia el día 15 de diciembre del año 2023, en la cual se dejó registro en el audio, que los asistentes a la misma fueron, el representante legal de la sociedad ‘El Cabestro S.A.S.’, su apoderado, así como también con los herederos de Leonor Sarmiento de Pimentel, su apoderado, el perito designado por el despacho y dos agentes del ejército adscritos al Gaula de Yopal Casanare, así mismo se dejó constancia que dieron inicio a dicha diligencia en la entrada de la finca ‘Bellavista’ a las 7:36 am, cuyas coordenadas de ubicación fueron las siguientes: ‘este 05114822 norte 02583342’, lugar en donde a su vez se indicó que empezaba la servidumbre de tránsito ya constituida voluntariamente, constancias que permiten demostrar que dicho funcionario sí se desplazó al lugar de ubicación de los inmuebles objeto de la demanda y que practicó personalmente dicha diligencia en los términos del inciso segundo del artículo 376 del CGP.
Súmese a lo anterior, que aproximadamente en el minuto 10:58 del registro de audio de la inspección judicial, es decir, ya casi finalizando la diligencia el a-quo dejó constancia que Felipe Reyes Díaz en su calidad de litisconsorte necesario se hizo presente a la misma, indicando que ‘se encontraban en el kilómetro 12, pues el kilómetro 0 corresponde al inicio en donde había un portón negro’, significando con dicha manifestación, que para ese momento ya habían recorrido como mínimo dicha distancia en la diligencia y además que sí fue practicada en forma personal desde el punto de inicio y sobre los predios relacionados en la demanda como se indicó en el acta».
En tal virtud, concluyó que una de las alternativas ofrecidas en el dictamen pericial decretado de oficio, consistió en usar «la servidumbre de tránsito voluntaria constituida sobre el predio denominado ‘lote 4 Bellavista’, que conecte con la nueva servidumbre planteada», la cual «se constituiría claramente como el acceso más corto y de menor costo para la constitución de la servidumbre de tránsito pretendida, pues si se analiza con detenimiento, la mayoría de su recorrido se hace por una servidumbre de tránsito que ya fue legalmente constituida cuya extensión es de (17 HAS+3250 M2), por lo que solo restarían 3784 metros para unir al predio ‘Matenovillos’ con la Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 12 vía pública más cercana, siendo esta la mejor opción, como acertadamente lo dispuso el a-quo en su sentencia». 3.2.- De modo que la determinación del Tribunal no afecta de ninguna manera al predio del opugnante, pues como se dijo, el gravamen quedará sobre el «Lote 4 Bellavista» de Leonor Sarmiento Pimentel, quedando así en evidencia la carencia de legitimación para combatir la providencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Yopal. 3.3.- Con todo, en atención a que el recurrente sostuvo que «sí [le] afecta, [en razón a] la inversión realizada por [él], la cual fue superior a los $5.500’000.000.oo para la construcción de la carretera, a donde se impone que confluya la servidumbre y no a una carretera o vía pública», se puntualiza que, conforme quedó estipulado en la cláusula tercera de la escritura pública n.° 4652 de 22 de diciembre de 2017, El Cabestro S.A.S., hizo parte de la «COMPAÑÍA» a favor de la cual se constituyó la «servidumbre voluntaria sobre el Lote 4 Bellavista», en consecuencia, El Cabestro S.A.S. sí está habilitado para el uso del mismo [Folio 6, Archivo digital. 05Escritura4652.pdf, Cdno C01 Principal], al margen de que dicha sociedad se hubiera allanado o no a atender adecuadamente los gastos que pudieron ocasionarse para su habilitación, aspecto por completo ajeno al presente juicio. 4.- En ese orden, es irrefutable que en el presente pleito la súplica casacional no podría abrirse paso como según se vio en precedencia, por lo que es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo advierte el canon 365, numeral 8° ibídem.
Radicación n.° 85230-31-89-001-2021-00098-01 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de la presente anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF331818BB081FDBBED07A13D02F3CC8C6E6ACCD5E6ED8A49C652967BC29B27A Documento generado en 2025-09-17