República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n° 11001-02-03-000-2016-01619-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC6267-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01619-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Ipiales y Cuarto de Pereira, adscritos a los distritos judiciales de Pasto y aquella ciudad, respectivamente, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera contratar “de planta” un intérprete y un guía para personas con problemas auditivos y visuales, con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, señalando como “sitio de vulneración [la] clle. 7 # 13-43 Ipiales-Nariño” y a la vez que el agravio “…ocurre a lo largo y ancho del país y cualquier juez civil…es competente para asumir la acción” (fl. 3, cdno. 1). 2.
El libelo se repartió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien en proveído de 14 de octubre de 2015 lo rechazó por falta de competencia y envió a sus pares de Ipiales, aduciendo que la violación se vincula a una sucursal de la entidad en esa localidad, amén de que el domicilio principal de ésta se halla en Bogotá, decisión que no repuso el 26 del mismo mes (folios 4 y 5, ídem ). 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la población de destino, al que correspondió el caso, planteó la colisión, sosteniendo que conforme el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 el promotor puede escoger entre los falladores del sitio del agravio y de la vecindad de la convocada, y en este caso Javier Elías eligió los segundos al indicar una dirección de notificación en Pereira y allá ejercer la acción (23 de mayo,) folios 20 y 21.
II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El Código General del Proceso entró en vigencia plena el 1º de enero de 2016, previendo el inciso 3º del artículo 624 que « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), por lo que esta controversia se resolverá conforme a las normas en vigor cuando se radicó el libelo, el 2 de octubre de 2015 (fl. 2, cdno. 1). 3.
Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, estableciendo así un fuero concurrente. De manera que, como lo ha señalado esta Sala, [E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016). 4.
Dicho lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado el gestor no informó el domicilio de la demandada y mucho menos invocó ese elemento como factor de atribución de la competencia. Por el contrario, enfocó el tema por el “sitio de la vulneración” que denuncia, proporcionando la dirección en Ipiales donde según su criterio sucede, pero al mismo tiempo sosteniendo que ocurre a lo largo y ancho del país y cualquier juez civil es competente.
De lo que se desprende que el debate sobre la vecindad de la demandada es irrelevante en este caso particular, puesto que la preferencia de Javier Elías no derivó de ella, sino del escenario donde presuntamente acontece la violación de los derechos colectivos. Solamente que su escogencia no fue afortunada, toda vez que estando vinculada la situación a una sede del Banco Davivienda S.A. en Ipiales, mal puede predicarse que el aparente quebranto sucede en cualquier parte del territorio nacional.
En torno a ese aspecto, la Sala en casos análogos ha destacado que no obstante aseverarse que el agravio pueda acontecer en todo el territorio, al circunscribirse la lesión a un lugar específico, es éste el que debe tenerse en cuenta para efectos de asignar la competencia. Así, en auto de 28 de abril de 2016, CSJ AC2524-2016, dijo: En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Medellín carera 43A # 10-44», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción. 5.
De acuerdo con lo expresado, se equivocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al rehusar el conocimiento del pleito en ciernes, comoquiera que al haber optado el reclamante por el lugar de ocurrencia de los hechos, debió observar que allá es donde se da el supuesto quebranto. 6. De tal manera, se remitirá el expediente a la precitada oficina judicial, para que avoque el asunto y le dé el trámite que legalmente le corresponda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Primero Civil del Circuito de Ipiales le corresponde conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda S.A. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5