República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01694-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC6266-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01694-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Pereira y Cuarto de Pasto, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra 8 No 17-50 Pereira” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio “Pasto-Nariño Cll. 2 # 22B-60” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 5, cuaderno. 1). 2.
La reclamación se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Risaralda, quien el 19 de enero de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Pasto, afirmando que de los hechos del libelo se deduce que la vulneración denunciada se vincula a la sucursal del banco de la capital de Nariño, amén de que el domicilio de éste se halla en Medellín, decisión que no repuso el 17 de marzo siguiente (fls. 7 al 12). 3.
El 24 de mayo último, el Juez Cuarto Civil del Circuito del lugar de destino del expediente provocó la colisión de competencia, al destacar que el interesado optó, entre los dos criterios concurrentes a prevención del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por la vecindad del convocado, que señaló en Pereira, escogencia que el fallador debe respetar (fls.27 al 30).
II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El Código General del Proceso entró en vigencia plena el 1º de enero de 2016, previendo el inciso 3º del artículo 624 que « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), por lo que esta controversia se resolverá conforme a las normas en vigor cuando se radicó el libelo, el 9 de diciembre de 2015 (fl. 3, cdno. 1). 3.
Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su propia competencia. 4.
Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención. De manera que, como lo ha señalado esta Sala, [E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016). 5.
Dicho lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad financiera mencionada, fin para el cual indicó que la misma tiene su domicilio en el municipio de Pereira, ante cuyos Jueces Civiles del Circuito radicó el documento contentivo de sus peticiones, es claro que debe privilegiarse la elección que llevó a cabo, sin perjuicio de que la parte convocada manifieste y demuestre lo contrario a través de las herramientas procesales que para tal fin ha dispuesto el ordenamiento.
Al respecto, la Corte ha predicado que Conforme a lo expuesto, y como el demandante dirigió y presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal, lugar del domicilio del accionado, según lo afirma en ella, el llamado a conocer es este último, correspondiente al fuero concurrente elegido por el actor popular (CSJ AC, 29 feb. 2016, exp. 00394-00).
Y más recientemente que En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Medellín, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él mismo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar (CSJ AC2524, 28 ab. 2016, exp. 00818-00). 6.
Así las cosas, erró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al desprenderse de la disputa, pues, al haber optado el actor por el foro del domicilio de la entidad financiera demandada, ha debió atenerse a dicha escogencia y asumir el conocimiento. Lo anterior, en la medida que no obra en el expediente certificado de existencia y representación legal de la convocada que contradiga la afirmación del interesado. 7.
De tal manera, se remitirá el caso a la aludida autoridad judicial para que le dé el trámite que legalmente corresponda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Segundo del Circuito de Pereira le corresponde conocer la acción popular de Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5