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AC6264-2025 [2025-03759-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1231 de 2008Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6264-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de Cali. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los juzgados de la capital de la República, Filmtex S.A.S. en Liquidación instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Geopiscinas de Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas n.° 11-36280 y 11-37035 [Folio 1, Archivo digital 004Demanda.pdf]. En el acápite pertinente, indicó fijar allí la competencia por el «domicilio de la entidad demandante» [Folio 2 - ibidem].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 2 2.- Asignado por reparto el asunto al estrado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a los jueces civiles municipales de Cali al considerar que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, «la sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cali-Valle del Cauca como se evidencia en los documentos objeto del recaudo ejecutivo y en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio» (11 jun. 2025) [Archivo digital: 008AutoRechazaCompetenciaCali.pdf]. 3.- Reasignado el caso al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la señalada urbe, también declinó su aprehensión, con fundamento en que «el actor indicó que la competencia la establece en razón al lugar al domicilio de la sociedad demandante y la cuantía, situación que no es procedente, por cuanto, conforme la norma procesal la competencia en estos eventos recae sobre el domicilio del demandante cuando no se conozca el domicilio del demandado y no sea posible aplicar otra de las reglas establecidas, por lo tanto, lo manifestado en la demanda no es suficiente para establecer con certeza la elección del demandante al momento de establecer la competencia del litigio en virtud a la concurrencia de fueros, máxime cuando el caso en concreto trata de facturas cambiarias, las cuales no tienen establecido el lugar de cumplimiento, no obstante, al ser títulos valores, le es aplicable el artículo 621 del C.cio», para lo cual, trajo a colación que esta Corporación ha predicado que «la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (AC6866-2024), Bajo ese sentido, esbozó que «al evidenciar el juzgador la concurrencia de fueros y la falta de claridad sobre el tema manifestada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 3 por el actor, debió plantearle al demandante a través de la inadmisión de la demanda que estableciera de forma inequívoca su escogencia sobre la competencia del asunto», aunado a ello, propuso la colisión negativa de competencia y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación (30 jul.) [Archivo digital 011AutoDeclaraConflictoCompetencia20250730.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 4 no escrita» (énfasis añadido). 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados apartes, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.

Al respecto, insistentemente esta Sala especializada ha consignado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (se destacó - CSJ AC4412-2016, reiterado, entre muchos otros, en AC1439-2020, AC091-2023, AC269- 2023, AC1941-2024, AC2481-2024, AC3585-2024 y AC527-2025).

De manera que, ejercida la selección por el extremo convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 5 mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024, AC3585-2024, AC7112-2024 y AC527-2025).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, corresponda al acuerdo de los contratantes o imperativo legal sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho ello, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Filmtex S.A.S. en Liquidación está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían los dos fueros reseñados, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla 3ª ídem.

Ante esa disyuntiva, se advierte que la sociedad promotora, radicó el asunto ante los estrados de Bogotá y para justificar su elección en el libelo incoativo dijo hacerlo por el «domicilio de la entidad demandante» [Folio 2 - ibidem]. Si bien podría decirse que existe ambigüedad en razón a que no señaló con claridad la regla de atribución elegida, esto es, si la general (1º) o la especial (3ª), las cuales podrían direccionar el asunto a distintos juzgadores, es pasible Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 6 afirmar que la voluntad del demandante no era privilegiar el domicilio del demandado, puesto que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio este tiene su domicilio en Cali [Folio 1, Archivo digital. 003Anexos.pdf] y no en la capital de la República donde presentó la demanda.

Y no se diga que la elección adolecía de ambigüedad, por el solo hecho de que los documentos que soportan el cobro no indican el lugar de cumplimiento de la obligación, que justificara la radicación ante los estrados capitalinos, puesto que tratándose de títulos valores traídos para el cobro (numeral 3° del artículo 28 ibidem), en principio, se debe estar a la literalidad del instrumento cartular, según el cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.

Sin embargo, en caso de que en este se guarde silencio al respecto debe acudirse a la pauta general consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». En el caso examinado es claro que se pretende el recaudo de unas facturas en las cuales no se indicó literalmente el lugar donde debían cumplirse las 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.

Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 7 obligaciones, de suerte que se abría paso la regla supletiva del citado canon 621 y que la Sala ha utilizado en casos análogos (CSJ AC4825-2021, reiterado, entre otros, en AC6055-2021, AC5784-2022, AC1448-2023, ACAC398- 2024 y AC527-2025); Dicha disposición pone en evidencia que la elección del demandante se ajustó a la pauta especial de atribución del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene, que las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», de suerte que si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, «lo será el del domicilio del creador del título», al margen que para el cobro efectivo de éstas sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio.

En asuntos de similar temperamento esta Sala ha adoctrinado que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 8 Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».

Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, reiterada en CSJ AC6055- 2021, AC5784-2022, AC1448-2023, AC398-2024).

Valga decir que, tratándose de facturas, el creador del título es el vendedor o prestador del servicio, y si en el titulo no se señala el lugar de cumplimiento, de acuerdo con la regla supletiva del ordenamiento mercantil, lo será el del domicilio del “creador” que, en este particular, caso lo es Bogotá; ciudad en la cual Filmtex S.A.S. en Liquidación - vendedora-, tiene su domicilio, según su certificado de existencia de representación legal [Folio 7, ídem]. 5.- No se discute que si alguna duda tenía el juzgador a quien inicialmente le fue asignada la causa sobre la regla de atribución de competencia que pretendía hacer efectiva el demandante, tenía la carga de adoptar las determinaciones necesarias para que la ejecutante aclarara lo pertinente, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de la demanda con que se da inicio al proceso y en aras de encaminarla acertadamente, esto es, admitirla a trámite Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 9 cuando sea viable o direccionarla inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad de la peticionaria2.

Empero, ante, el desdén del domicilio del demandado, la naturaleza misma del título valor presentado al cobro y el silencio del cartular sobre el lugar de cumplimiento debió acudir a la regla supletiva del ordenamiento mercantil para examinar si era válido o no impulsar el cobro ante el lugar del «domicilio del demandante», aunque no por la regla residual prevista en el numeral 1, sino por la pauta especial del numeral 3 que ciertamente resultó justificada.

Bajo ese panorama, no le era dable al Juzgado capitalino resistir sin más, el discernimiento del caso bajo el amparo del numeral 5° del artículo 28 del estatuto adjetivo, dado que la impulsora no escogió esta pauta de atribución del litigio por factor territorial para la asignación del fallador de conocimiento, sino que lo hizo por el del «domicilio del demandante» dada su condición de creador de las facturas arrimadas al cobro, en razón al silencio que dichos títulos tienen sobre el lugar de cumplimiento, abriendo paso a la regla dispuesta en el citado canon 621 del Código de Comercio. 2 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede» (CSJ AC621- 2018, reiterado, entre muchos otros, en AC527-2025).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03759-00 10 6.- Corolario de lo razonado, el despacho Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe es el competente para conocer el asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad, lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali y a la promotora de la acción.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88B8E01DB706CCF8B6E42D7D760D85D6768067EB3D385D3197E484C2C51BBFC1 Documento generado en 2025-09-17