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AC6263-2016 [2016-02631-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 11001-0203-000-2016-02631-00 AC6263-2016 Radicación n° 11001-0203-000-2016-02631-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira) y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima), en cuanto al conocimiento del proceso ejecutivo promovido la Cooperativa Multiactiva Coomulpatria contra Nelson Ramírez Ramírez.

ANTECEDENTES 1. La ejecutante pretende el cobro de un crédito incorporado en una letra de cambio girada por el accionado, a favor de Elkin Carrillo, quien la endosó en propiedad a la cooperativa demandante, habiéndose estipulado que el pago se realizaría en Fonseca. 2. El escrito introductorio está dirigido al juez promiscuo municipal de la mencionada población de la Guajira, afirmándose que el deudor es vecino de ese lugar, y en el acápite de «competencia y cuantía», se manifestó que ese funcionario judicial es competente para conocer del asunto, por ser « el lugar de cumplimiento de la obligación». 3.

Mediante auto de 25 de abril de 2016, el Juzgado destinatario de la demanda, libró mandamiento de pago en la forma pedida y ordenó emplazar al accionado. 4. El ejecutado compareció al proceso y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue desestimada, disponiéndose en la misma providencia, remitirle las diligencias al juzgado civil municipal de Ibagué, al haber indicado que allí se encontraba domiciliado. 5.

El despacho judicial al que en dicha ciudad se le asignó el proceso, se abstuvo de asumir el conocimiento, entre otras razones, porque se había prorrogado la competencia al anterior juez, al haber dispuesto dictar mandamiento de pago y adelantado otras actuaciones. CONSIDERACIONES 1. Como la colisión para conocer de la aludida demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, es atribución de la Corte dirimirla, según lo autorizado en el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, y lo hará por intermedio del magistrado ponente, al tenor del inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso. 2.

Con relación al tema materia del conflicto en mención, el artículo 28 ibídem consagra las reglas para determinar la competencia por razón del factor territorial, y respecto de los procesos contenciosos toma en cuenta como pauta general, la atinente al «domicilio del demandado», y prevé que cuando este tenga varios, puede ser convocado en cualquiera de esos lugares a elección del actor.

Así mismo, en el numeral 3° de dicho ordenamiento procesal, se establece que también es competente para tramitar los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 3. La ejecutante eligió al juez de Fonseca para instaurar ante él la demanda, en virtud de ser esa población el lugar estipulado para efectuar el pago de la deuda, así lo manifestó de manera expresa. 4.

Dado que el mencionado despacho judicial libró mandamiento de pago y adelantó algunas otras actuaciones, la competencia para continuar con su trámite quedó allí radicada, de conformidad con el inciso 2º del artículo 16 del Código General del Proceso, toda vez que el ejecutado no planteó reclamo al respecto y dado que no se configuró alguno de los motivos de alteración de la competencia consagrados en el artículo 27 ibídem. 5.

Acerca de la situación comentada, la Corte en criterio que continúa vigente, ha reiterado entre otros, en auto CSJ AC, 12 dic. 2014, rad. n° 2014-02688-00, lo siguiente: (…), la autoridad que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.

Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’ (…). 6. Así las cosas, se resolverá el conflicto de competencia, disponiendo que el despacho judicial que inicialmente asumió el conocimiento del proceso continúe con su trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, continúe conociendo del proceso ejecutivo promovido por la empresa asociativa Coomulpatria, contra Nelson Ramírez Ramírez. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, y enviarle copia de esta providencia. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 5