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AC6262-2016 [2016-02553-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n° 11001-0203-000-2016-02553-00 AC6262-2016 Radicación n° 11001-0203-000-2016-02553-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia entre el Juzgado 4° Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., relacionado con el conocimiento de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor se ordene a la entidad demandada incorporar «lenguaje bradley en todo el teclado del cajero electrónico a fin de cumplir la Ley 982 de 2005». 2. Mediante providencia de 4 de agosto de 2016, el despacho judicial de Manizales, estimó que carecía de competencia, porque en esa ciudad no se presentan los hechos y dado que según la certificación allegada al plenario, el domicilio principal de la entidad accionada es Bogotá D.C. 3.

El juzgado al que se le asignó el asunto en esta capital, se abstuvo de avocar el conocimiento, «porque el juzgado remitente obvió la disposición contenida en el inciso 2º del precepto 16 de la Ley 472 de 1998 y en tal sentido, pasó por alto la elección del aquí accionante respecto al funcionario que ha de resolver el asunto por aquel planteado», en cuanto informó que el domicilio del banco convocado correspondía a Manizales.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión de competencia, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación, pertenecen a diferentes distritos judiciales, y lo hará por intermedio del magistrado sustanciador, según lo autorizado en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2.

El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, acerca de la competencia por el factor territorial para efectos de conocer de las acciones populares en lo pertinente establece, que lo «[ s ]erá (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. (…)». 3. Conforme a la citada regla jurídica, el actor popular cuenta con dos alternativas para presentar la demanda, una, ligada al lugar donde acontecen los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la pretensión, y otra, vinculada al domicilio del accionado. 4.

La información sobre el aludido factor de competencia deberá constar en el escrito introductorio del proceso, así lo exige el artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 18 de la citada Ley 472 de 1998. 5. En caso de omitirse total o parcialmente el suministro de aquel dato, hay lugar a la inadmisión de la demanda, aunque no se excluye la posibilidad de que el juez lo verifique en los anexos allegados con la misma, e inclusive, en las bases de datos a que alude el inciso 1º artículo 85 del Código General del Proceso, máxime si se tienen en cuenta las amplias facultades otorgadas al juez que conoce de una acción popular para impulsar su trámite, criterio que también redunda en el fortalecimiento de la garantía de acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política. 6.

Al revisar el escrito suscrito por el actor popular, se observa, que está dirigido de forma genérica al «juez civil del circuito» y su presentación la realizó en la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, y en él constan las siguientes manifestaciones: «Accionado: Banco Davivienda domicilio cra. 23 n° 22 -04 Manizales Cds», y «sitio de vulneración –Cra 30 # 48-51 Bogotá D.C.»; en tanto que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales a través del portal de servicios virtuales, sobre la existencia y representación de la entidad financiera demandada, figura que su domicilio principal es Bogotá D.C. 7.

Lo anterior implica, que ha quedado desvirtuada la manifestación del accionante sobre la alternativa en que se apoyó para fijar la competencia por el factor territorial, atinente al lugar que estimó correspondía al del domicilio del banco accionado, y como se ha establecido que el mismo corresponde a Bogotá D.C., habrá de asignársele el asunto al juzgado de esta ciudad, sin perjuicio que en su oportunidad el convocado al juicio pueda controvertir esa situación mediante los mecanismos procesales válidamente autorizados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que por razón del domicilio de la entidad financiera accionada, el juez competente para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra Banco Davivienda S.A., es el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar esta determinación al Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, y adjúntesele copia de esta providencia. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 5