CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-0203-000-2016-02453-00 AC6261-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02453-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia el Despacho sobre lo pertinente en el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, con relación al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Organización Cárdenas S.A.S. contra Yuly Andrea Forero Acosta y Michael Alexander Sanabria González.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó librar mandamiento de pago por el crédito incorporado en un pagaré otorgado a su favor por los accionados. 2. El escrito introductorio de la ejecución, tiene por destinatarios a los «Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C. (Reparto)», indicándose que los deudores se encuentran domiciliados en la ciudad de Neiva y de otra parte se manifestó, que la competencia para el conocimiento del asunto derivaba del lugar previsto para el cumplimiento de la obligación. 3.
La demanda fue repartida al Juzgado 75 Civil Municipal de esta ciudad, y mediante auto de 14 de julio de 2016, la rechazó por falta de competencia, al estimar que los demandados habían prometido pagar la obligación en el lugar del domicilio de la acreedora, que correspondía al municipio de Soacha, y dispuso remitírsela a los jueces de su misma categoría y especialidad de esa circunscripción territorial. 4.
Allí se le asignó al Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el que se abstuvo de asumir el conocimiento porque carecía de competencia, dado que «el pagaré que contiene la obligación objeto de ejecución, no expresa que el cumplimiento de esta última se debía cumplir en este municipio». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es la facultada para resolver lo pertinente, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación, pertenecen a diferentes distritos judiciales, y según lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso, lo hará por intermedio del magistrado ponente. 2.
La regla general de competencia por el factor territorial, según el numeral 1º artículo 28 ibídem, alude a que «[ e ]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y tratándose de un proceso originado en un negocio jurídico o que involucre un título ejecutivo, de acuerdo con la regla 3ª del citado precepto, también lo es el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 3.
En el escrito introductorio del proceso, en el acápite de «cuantía y competencia», la accionante manifestó, que el juez de esta ciudad capital es el facultado para conocer del asunto, dada su naturaleza y por «el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación». 4. Examinado el pagaré aportado como base del recaudo ejecutivo, se establece la ausencia de estipulación acerca del lugar para la cancelación del crédito, porque aunque existe la manifestación de pagarle a la acreedora, de la cual se expresa su domicilio y dirección, no se menciona de forma expresa que allí se realizaría el pago de la deuda. 5.
Ante la reseñada circunstancia, la opción tomada en cuenta por el accionante para escoger el juez que debía conocer de la demanda, relativa al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título ejecutivo, no tiene eficacia, y por consiguiente, para determinar el funcionario judicial que habrá de conocer de la misma, debe aplicarse la regla general prevista en el numeral 1º artículo 28 del Código General del Proceso, relacionada con el lugar del domicilio del demandado. 6.
No obstante la comentada alternativa, al revisar la demanda y sus anexos se constata, que en el poder otorgado para promoverla, el representante legal de la sociedad ejecutante manifestó, que los ejecutados tienen su domicilio y residencia en Bogotá, en tanto que su apoderado en el escrito introductorio del proceso informó, que es en la ciudad de Neiva, aunque en el acápite de direcciones para notificaciones, incluye para ellos una correspondiente a esta ciudad. 7.
Así las cosas, es evidente la falta de claridad sobre el factor que debía tomarse en cuenta para establecer la competencia por el factor territorial, ante lo cual no procedía la medida adoptada por el juzgador a quien inicialmente se le asignó el caso. 8. Ante circunstancias como la mencionada, esta Corporación, en proveído CSJ AC1318-2016, rad. n° 2016-00455-00, memoró, que «de no estar clara su determinación, [ el juez ] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». 9.
Lo anterior implica, que no procede hacer un pronunciamiento de fondo sobre la situación presentada, porque no estaban dadas las condiciones para el surgimiento del conflicto de competencia, y se dispondrá enviar el asunto al primero de los despachos judiciales que se le repartió, a fin de que adopte las medidas legales pertinentes, para clarificar el supuesto fáctico con base en el cual se podrá establecer la competencia por el factor territorial.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de adoptar decisión de fondo sobre la situación presentada y que motivó la llegada del reseñado asunto a esta Corporación. Segundo: Enviar la demanda ejecutiva promovida por la Organización Cárdenas S.A.S. contra Yuly Andrea Forero Acosta y Michael Alexander Sanabria González, al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que proceda en la forma que legalmente corresponda.
Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, y adjúntesele copia de esta providencia. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 5